SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0455/2014
Fecha: 25-Feb-2014
Fragmento 15
Conforme se ha señalado, el art. 53.2 del CPCo, determina que la acción de amparo constitucional es improcedente cuando cesaron los efectos del acto reclamado; causal de improcedencia que también estaba contenida tanto en la Ley del Tribunal Constitucional y Ley Tribunal Constitucional Plurinacional, y sobre la cual, la jurisprudencia constitucional estableció, en la SC 0998/2003-R de 15 de julio que: “(...) la cesación del acto ilegal en el sentido del citado precepto, radica básicamente en el hecho de que la resolución o acto de la autoridad o particular denunciado de ilegal, por su voluntad o por mandato de otra autoridad superior, hubiere quedado sin efecto antes de la notificación con el amparo al que hubiere dado lugar, vale decir, que si bien se produjo la lesión, ésta se reparó de motu propio del legitimado pasivo”.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados
- III.3. Sobre la subsidiariedad de la acción de amparo constitucional
- Fragmento 15
- III.4. La cesación
- III.5.
- i)
- que fue notificado al accionante el 18 de enero de 2013 (
- se admitió la acción
- dirección del proceso
- CONFIRMAR
- 2º