SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0466/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0466/2014

Fecha: 25-Feb-2014

cumplimiento a la conminatoria

Sobre la base de lo expuesto en los Fundamentos Jurídicos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se evidencia la necesidad de la concesión inmediata de la tutela impetrada, por cuanto la autoridad demandada, evidentemente vulneró el derecho fundamental al trabajo y estabilidad laboral, que dispone el art. 46 de la CPE, reflejando falta de voluntad para dar solución, situación demostrada con la inasistencia a las audiencias de conciliación menos dio cumplimiento a la conminatoria pronunciada por la Jefatura Departamental de Trabajo de Beni, argumentando que se encontraba de viaje y desconocía de las citaciones; empero, dicha autoridad señaló que de acuerdo al informe jurídico INF/SENASAG/UNAJ 98/2013 de 9 de agosto, concluyó que sujeto al análisis de la viabilidad económica institucional se efectivice la reinserción laboral por las condiciones del ahora accionante, por lo que emitió memorándum de designación SENASAG/RRHH-DES-0038-2013 de 2 de septiembre, no habiendo asistido a su fuente laboral, afirmación conforme el informe jurídico establecido en la Conclusión II.11 del presente fallo.

Situación no válida, en razón a que del análisis realizado de los antecedentes del proceso no consta que se habría cumplido en primer lugar con el pago de salarios devengados, en segundo lugar no se efectivizó la reincorporación laboral habiendo transcurrido desde el despido injustificado cerca de dos años, pese a haber emitido el documento de designación laboral.

Ahora bien, conforme al Fundamento Jurídico III.4 de esta Resolución, desarrollados en el presente fallo, en el caso de las personas que tienen a su cargo personas en situación vulnerable y atención prioritaria (con capacidades diferentes), cuyos derechos fundamentales y garantías constitucionales, son tutelables, descartando cualquier formalidad o situación dilatoria que impida el resguardo efectivo y oportuno; tal cual, se ha instituido en la Ley Fundamental, así como en Ley 223 de 2 de marzo de 2013 y Ley de la Persona con Discapacidad 1678 y del DS 29608, que prevén singular protección a las personas con capacidades diferentes así como a progenitores que tengan bajo su dependencia, instituyendo la inamovilidad laboral en favor de éstos, resguardando el derecho al trabajo, dejando claro que existen también causales que pueden incidir en la ruptura de toda relación laboral.

En consecuencia, la autoridad demandada del SENASAG, tenía el deber ineludible de cumplir con la normativa conforme la jerarquía constitucional, asumiendo acciones positivas en favor de este sector vulnerable o de quienes tienen a su cargo personas con capacidades diferentes, actuando contrariamente no respondió oportunamente, permitiendo la vulneración continuada de derechos, reconociendo dicha lesión al haber emitido el memorándum de designación, por lo que la protección merecía ser inmediata tal cual se ha expresado en el Fundamento Jurídico III.4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, señalando que cuando el padre o tutor tenga bajo su dependencia hijos o dependientes con capacidades diferentes menores de dieciocho años, esa situación deberá ser debidamente acreditada, salvo que se cuente con declaratoria de invalidez permanente contenida en el certificado único de discapacidad, emitida por el Ministerio de Salud y Deportes, aspecto que el accionante cumplió conforme se tiene en la Conclusión II.3 de este fallo; es decir, que la autoridad demandada no dio cumplimiento oportuno, ya que de la documentación básica no se evidencia la cancelación de los salarios devengados, menos respecto de la reincorporación a su fuente laboral, o la asistencia social que tiene todo trabajador, dejando transcurrir dos años para emitir un memorándum de designación, que no fue puesto en conocimiento del ahora accionante, contradiciendo el contenido del informe jurídico conforme la Conclusión II.11 del presente fallo.