SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0479/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0479/2014

Fecha: 25-Feb-2014

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0479/2014

Sucre, 25 de febrero de 2014

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Magistrada Relatora:   Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

Acción de amparo constitucional

Expediente:                  04835-2013-10-AAC

Departamento:             La Paz

En revisión la Resolución 02/14 de 13 de enero de 2014, cursante de fs. 555 a 557 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Mario Eleodoro Meave Angulo contra Iván Ramiro Campero Villalba y Pedro Francisco Callisaya Aro, Vocales de la Sala Social y Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de la Paz; y Juan Edwin Mercado Claros, Director General Ejecutivo del Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR).

I.       ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

El accionante, mediante memorial presentado el 30 de agosto de 2013, cursante de fs. 55 a 61, manifestó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 13 de mayo de 1998, solicitó ante la entonces Dirección de Pensiones su calificación y pago de renta única de vejez del sistema de reparto a largo plazo, que fue resuelta por la Comisión de Calificación de Rentas de la Dirección de Pensiones que dictó la Resolución 007648 de 8 de julio de 2002, otorgando parcialmente una renta básica de vejez con el reconocimiento de doscientas doce cotizaciones y edad de 65 años, alcanzando a una renta de Bs597,50.-(quinientos noventa y siete 50/100 bolivianos), a pagarse a partir del mes de junio de 1998. Sin embargo, dicho cálculo fue realizado incorrectamente debido a que el promedio salarial debió ser de Bs2 767.- (dos mil setecientos sesenta y siete bolivianos), omitiéndose asimismo, calificar la renta complementaria de vejez, por lo mismo, incumpliendo pagar la renta única de vejez que comprende ambas rentas, esto es, la básica y la complementaria.

Por ello, interpuso recurso de reclamación ante la Comisión de Reclamación del SENASIR que por Resolución 090-04 de 6 de mayo de 2004, confirmó la mencionada Resolución 007648, que si bien aclaró que la fecha de inicio de la renta básica fue otorgada a partir del mes de junio de 1998; es decir, al mes siguiente a la fecha de presentación de la solicitud conforme al art. 74 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición; sin embargo, omitió pronunciarse sobre la calificación de la renta complementaria de vejez, así como sobre el recálculo de la cuantía de la prestación por efecto del salario base de cálculo.

Por esa razón interpuso apelación y por Resolución 118/05-SSA-1 de 27 de mayo de 2005, pronunciada por la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, revocó en parte la Resolución 090-04, disponiéndose en esta instancia el recálculo de la renta básica y cálculo de la renta complementaria de vejez. Determinación que adquirió calidad de cosa juzgada; toda vez que el Tribunal Supremo de Justicia mediante Auto Supremo 160 de 9 de abril de 2008, declaró infundados los recursos de casación interpuestos por ambas partes.

En ejecución de sentencia, la Comisión de Calificación de Rentas del SENASIR por Resolución 0013147 de 11 de diciembre de 2008, en lugar de dar estricto cumplimiento al Auto de Vista 118/05-SSA-1, sin alterar ni modificar su contenido, procedió al recálculo de la renta básica y de la complementaria a pagarse desde el mes de junio de 2005. Por lo que, ante la vulneración por segunda vez de sus derechos, esto es el incumplimiento parcial del Auto de Vista 118/05-SSA-1, que adquirió calidad de cosa juzgada, nuevamente interpuso recurso de reclamación que fue resuelto por el SENASIR, mediante Resolución 0155/10 de 30 de abril de 2010, revocando en parte la Resolución 0013147, ordenando el recálculo de la renta básica de vejez considerando la renta complementaria a partir del mes de junio de 2004, cuando debía ser desde junio de 1998.

Ante esa situación, solicitó complementación y enmienda de la Resolución 0155/10, que fue negada por el SENASIR a través de la Resolución 0408/10 de 14 de septiembre de 2010, notificada el 4 de junio de 2012, siendo lesiva a sus derechos nuevamente interpuso apelación en efecto devolutivo y en esta instancia por Auto de Vista 132/12 de 7 de noviembre de 2012, fueron revocadas en parte las Resoluciones 0155/10 y 0408/10, disponiendo el pago de la renta complementaria de vejez a partir de julio de 2002 y no como pidió el accionante desde junio de 1998. Por lo que, nuevamente planteó complementación y enmienda con el argumento de que el SENASIR, no podía aplicar el Decreto Supremo (DS) 27543 de 31 de mayo de 2004, que fue resuelta por Auto de Vista de 19 de febrero de 2013, continuando la restricción a su derecho a la jubilación.

Finalmente, devuelto el procedimiento ante el SENASIR, por Resolución 00004011 de 10 de mayo de 2013, notificada el 6 de junio, resolvió otorgar a su favor el recálculo de renta única de vejez con los porcentajes correspondientes a la renta básica y renta complementaria, más incrementos de ley; empero, a partir de julio de 2002, afectando ambas rentas.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante, estima como lesionado o su derecho a la seguridad social consagrado en los arts. 45.II, III y IV, 48.III y 50 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se le conceda la acción de amparo, disponiendo que la Sala Social Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz y el SENASIR, reconozcan y cancelen la renta básica y complementaria, a partir del mes de junio de 1998, en cumplimiento de la normativa vigente citada por el Auto de Vista 118/05-SSA-1, como son los arts. 539 del Reglamento del Código de Seguridad Social, 74 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición aprobado por Resolución Secretarial 10.0.0.089/97 de 21 de julio de 1997, que rige para el Sistema de Reparto.

I.2. Trámite Procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

I.2.1. Rechazo de la acción de amparo constitucional

La Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 61/13 de 4 de septiembre de 2013, declaró la improcedencia “in límine” de la acción de amparo constitucional, por no agotar todas las vías o medios legales de impugnación previstos en el art. 14 del Manual de Prestaciones de Rentas de Curso de Pago de Adquisición inobservando el carácter subsidiario de la acción de amparo (fs. 65 y vta.).

I.2.2. Admisión de la acción de amparo constitucional

Por AC 0234/2013-RCA de 16 de octubre, cursante de fs. 74 a 79, la Comisión de Admisión de este Tribunal, con la facultad conferida por el art. 30.III del Código Procesal Constitucional (CPCo), resolvió revocar la Resolución 61/13 de 4 de septiembre de 2013; y en consecuencia dispuso la admisión la presente acción.

I.3. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 8 de enero de 2014, según consta en el acta cursante de fs. 546 a 552, se produjeron los actuados que a continuación se detallan:

I.3.1. Ratificación de la acción

El abogado del accionante, ratificó la acción de amparo constitucional presentada.

I.3.2. Informe de las autoridades demandadas

Los representantes del SENASIR, en su informe escrito cursante de fs. 99 a 101, expresaron que dicha entidad cumplió con lo ordenado por el fallo judicial emitido por la Sala Social y Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, no habiendo por ende, vulnerado el derecho a la seguridad social del accionante. En efecto, el Auto de Vista 118/05-SSA-1, estableció que, la Comisión de Calificación de Rentas proceda a la calificación de la renta complementaria conforme a los datos cursantes en obrados. Luego, en cumplimiento del Auto de Vista 132/12, complementado por el Auto 31/13-SSA-III de 19 de febrero de 2013, que estableció que correspondía el reconocimiento de la Renta Complementaria a partir del mes de julio de 2002, se emitió la Resolución 00004011, por la cual se otorgó a favor del asegurado la renta complementaria que se pagará a partir del mes de julio de 2002.

Asimismo, la abogada del Director General Ejecutivo del SENASIR, en su informe oral en la audiencia de acción de amparo, expresó que no era aplicable el art. 74 del Manual de Prestaciones de Renta en Curso de Pago y Adquisición de la Unidad de Recaudaciones que establece que la renta de vejez básica y complementaria se otorgará a partir del mes siguiente de la fecha de retiro del trabajador de la actividad asegurada, siempre que el asegurado hubiese iniciado el trámite correspondiente dentro del año siguiente a su retiro, porque el accionante, inició su trámite de renta de vejez el año 1998; es decir, nueve años y nueve meses después del retiro laboral; sin embargo, el SENASIR en cumplimiento del Auto de Vista 132/2012 y el complementario Auto de Vista 31/13 SSA-III, otorgó la renta a partir de julio de 2002, debido a que los vocales ahora demandados dispusieron la otorgación de la renta complementaria a partir de julio de 2002, porque la Resolución de la Comisión de Calificación de Rentas fue emitida el 8 de julio de 2002, cumpliendo con ello a cabalidad fallos judiciales con calidad de cosa juzgada.

Por su parte, Iván Ramiro Campero Villalba, Presidente de la Sala Social y Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en su informe escrito cursante a fs. 93 y vta., señaló que el accionante, no agotó los medios o recursos legales previstos en la ley incumpliendo el carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional; toda vez que, contra el Auto Complementario 31/13, respecto del Auto de Vista 132/12, no interpuso recurso de casación conforme lo dispuesto en los arts. 250, 253, 255 y 257 del Código de Procedimiento Civil (CPC), aplicables por previsión del art. 15 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición aprobado por Resolución Suprema (RS) 10.0.0.087/97 de 21 de julio de 1997.

Pedro Francisco Callisaya Aro, Vocal de la misma Sala, en su informe escrito cursante a fs. 98, reiteró los argumentos expuestos por el Vocal Iván Ramiro Campero Villalba.

I.3.3. Resolución

La Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, por Resolución 02/14 de 13 de enero de 2014, cursante de fs. 555 a 557 vta., concedió en parte la tutela peticionada y dejó sin efecto el Auto de Vista 132/12 de 7 de noviembre y Auto Complementario de 19 de febrero de 2013, disponiendo se dicte uno nuevo considerando las normas legales aplicables al caso, en base a los siguientes argumentos: a) La Resolución 0155/10, que revocó en parte la Resolución 0013147 de 11 de diciembre de 2008, disponiendo el cálculo de la renta de vejez y complementario desde junio de 2004 y no, conforme correspondía, desde junio de 1998, misma que fue modificada por Auto de Vista 132/2012, que a su vez dispuso el cálculo desde julio de 2002, vulneró el derecho a la seguridad social del accionante por haber contravenido lo dispuesto en el art. 74 del Manual de Calificación de Renta en Curso de Adquisición y 539 del Reglamento del Código de Seguridad Social y haber aplicado el art. 477 del Reglamento del Código de Seguridad Social, cuándo esta última norma es aplicable solo ante la existencia de error o falsedad en los documentos que hubieren servido para el otorgamiento de la renta básica de vejez y su complementario, lo que no ocurrió en el caso; b) No obstante no existir vinculación entre los hechos, el petitorio y los derechos, por un principio de justicia material se ingresa al fondo del problema jurídico planteado. En ese orden, conforme estipulan los arts. 16.I del DL 14643 de 3 de junio de 1977, 74 del Manual de Prestaciones del SENASIR, el Auto de Vista 118/05-SSA-1, dispuso el recálculo de la renta de vejez básica y complementaria, resolución que quedó ejecutoriada en mérito a que el Auto Supremo 160 de 9 de abril de 2008, declaró infundados los recursos de casación; y, c) En cumplimiento de dichos fallos el SENASIR, dictó las Resoluciones 0013147, 0155/10 y 0408/10, que recalcularon la renta básica y la renta complementaria del accionante, sin embargo, fijaron como fecha de inicio de otorgación de la renta complementaria junio de 2004; cuyas resoluciones fueron revocadas en parte por el Auto de Vista 132/2012, disponiendo el pago de la renta complementaria a partir del mes de julio de 2002; es decir, el SENASIR incumplió con lo dispuesto en el Auto de Vista 118/05-SSA-1 y el Auto Supremo 160.

De otro lado, por Auto de 3 de febrero de 2014, el Tribunal de garantías declaró no haber lugar a la aclaración, enmienda y complementación solicitada por el SENASIR, con el argumento que la preocupación de la entidad solicitante en sentido de que debe señalarse cuál es la partida presupuestaria y fuente de financiamiento a la que deberán ser cargados o arrogados los pagos dispuestos, son temas que no pueden ser considerados en vía de complementación por no haber sido objeto de análisis de la resolución que concedió la tutela (fs. 565).

II. CONCLUSIONES

De la debida revisión y compulsa de los antecedentes se llega a las conclusiones que se señalan seguidamente:

II.1. Dentro del procedimiento administrativo de renta única de vejez seguido por Mario Eleodoro Meave Angulo -ahora accionante- mediante formulario 000027 de 12 de mayo de 1998, presentó solicitud de renta, evidenciándose que su último salario percibido fue en agosto de 1988 (fs. 19 a 21).

II.1.1. Por Resolución 007648 de 8 de julio de 2002, la Comisión de Calificación de Rentas de la Dirección de Pensiones, resolvió otorgar renta básica de vejez incluidos incrementos de ley, a pagarse a partir de junio de 1998 (fs. 22).

II.1.2. Consta Resolución 090-04 de 6 de mayo de 2004, por la cual la Comisión de Reclamación confirmó la Resolución 007648, en aplicación del art. 477 del Reglamento del Código de Seguridad Social (fs. 23 a 25).

II.1.3. A través de Auto de Vista 118/05-SSA-1 de 27 de mayo de 2005, la Sala Social y Administrativa Primera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial -ahora del Tribunal Departamental de Justicia- de La Paz, revocó en parte la Resolución de la Comisión de Reclamación 090-04 y dispuso el recálculo de la renta básica y el cálculo de la renta complementaria de vejez (fs. 26 y vta.).

          

II.1.4. Por Auto Supremo 160 de 9 de abril de 2008, la Sala Social y Administrativa Primera de la entonces Corte Suprema -ahora Tribunal Supremo- de Justicia, declaró infundados los recursos de casación interpuestos por ambas partes (fs. 27 a 29).

II.2.  En ejecución de sentencia, por Resolución 0013147 de 11 de diciembre de 2008, la Comisión de Calificación de Rentas, recalculó la renta básica de vejez en la suma de Bs2 091,63.- (dos mil noventa y uno 63/100 bolivianos), y calificó la renta complementaria en la suma de Bs1 383,34.- (mil trescientos ochenta y tres 34/100 bolivianos), disponiendo que debía pagarse a partir de junio de 2005 (fs. 30).

II.2.1. Según Resolución 0155/10 de 30 de abril de 2010, la Comisión de Reclamación resolvió revocar en parte sin recurso ulterior la Resolución 0013147, disponiendo el recálculo de la renta básica de vejez a Bs2 766,67.- (dos mil setecientos sesenta y seis 67/100 bolivianos). Asimismo, dispuso la modificación de la fecha de otorgación de la renta complementaria de vejez a partir de junio de 2004 (fs. 31 a 36).

II.2.2. En vía de complementación y enmienda, por Resolución 0408/10 de 14 de septiembre de 2010, se declaró no ha lugar a la solicitud de complementación y enmienda (fs. 37 a 38 vta.).

II.2.3. A través de Auto de Vista 132/12 de 7 de noviembre de 2012, la Sala Social y Administrativa Tercera, resolvió revocar en parte la Resolución 0155/10 y la Resolución 0408/10, disponiendo el pago de la renta complementaria del accionante a partir de julio de 2002 (fs. 47 a 48 vta.).

          

II.2.4. Por Auto de Vista 31/13 SSA-III de 19 de febrero de 2013, en vía de aclaración, complementación y enmienda, se dijo que correspondía reconocer la renta complementaria a partir del mes de julio de 2002 y no así a partir de junio de 2004, en aplicación del DL 14643 de 3 de junio de 1997 (fs. 53).

II.2.5. Mediante Resolución 00004011 de 10 de mayo de 2013, la Comisión de Calificación de Rentas, resolvió otorgar en favor de Mario Eleodoro Meave Angulo, recálculo de renta única de vejez, a pagarse a partir de julio de 2002 (fs. 54).

II.2.6. Por nota de 10 de octubre de 2013, el SENASIR hizo conocer al accionante que de conformidad con el art. 518 del CPC, el procedimiento se encuentra culminado en todas las instancias judiciales y administrativas, por lo que no correspondía considerar su solicitud de 5 de julio de 2013 (fs. 158).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante, denuncia la vulneración de su derecho a la seguridad social, señalando que dentro del procedimiento administrativo de renta única de vejez en fase de ejecución de fallos judiciales, el SENASIR y los Vocales de la Sala Social y Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, ejecutaron resoluciones judiciales con calidad de cosa juzgada, distorsionando su alcance con relación al inicio del pago que debe ser desde el mes de junio de 1998.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si se debe conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. El derecho a la seguridad social en la Constitución Política del Estado y los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos

El derecho a la seguridad social está consagrado en la Constitución Política del Estado en su art. 45, cubriendo la atención de las contingencias por enfermedad, epidemias y enfermedades catastróficas; maternidad y paternidad; riesgos profesionales, laborales y riesgos por labores de campo; discapacidad y necesidades especiales; desempleo y pérdida de empleo; orfandad, invalidez, viudez, vejez y muerte; vivienda, asignaciones familiares y otras previsiones sociales.

Del mismo modo, el art. 9.1 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, dispone: “Toda persona tiene derecho a la seguridad social que la proteja contra las consecuencias de la vejez y de la incapacidad que la imposibilite física o mentalmente para obtener los medios para llevar una vida digna y decorosa. En caso de muerte del beneficiario, las prestaciones de seguridad social serán aplicadas a sus dependientes”.

Por su parte, el art. 9 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, establece que: “Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a la seguridad social, incluso al seguro social”.

De otro lado, el art. 22 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, señala que toda persona como miembro de la sociedad, tiene derecho a la seguridad social.

Finalmente, el art. XVI de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, afirma que: “Toda persona tiene derecho a la seguridad social que le proteja contra las consecuencias de la desocupación, de la vejez y de la incapacidad que, proveniente de cualquier otra causa ajena a su voluntad, la imposibilite física o mentalmente para obtener los medios de subsistencia”.

         El sistema de seguridad social en Bolivia, se rige bajo los principios de universalidad, integralidad, equidad, solidaridad, unidad de gestión, economía, oportunidad, interculturalidad y eficacia, conforme lo expresa el art. 45 de la CPE. En el supuesto de la contingencia de vejez, rige además otro principio para su goce efectivo que está implícito en el texto constitucional, como es el principio de continuidad de los medios de subsistencia entre la percepción del salario y la renta de vejez, el que encuentra perfecta armonía con el sistema de seguridad social que pretende resguardar.

III.1.1. El principio de continuidad de los medios de subsistencia o principio de continuidad entre la percepción del salario y la renta de vejez: Su consagración constitucional y regulación normativa

El principio de continuidad de los medios de subsistencia o principio continuidad entre la percepción del salario y la renta de vejez, regulado de manera explícita en el art. 158 de la Constitución Política del Estado abrogada (CPEabrg), ahora se encuentra implícito en las normas contenidas en el art. 45 concordante con el 67 de la CPE, a partir del precepto constitucional que reconoce el derecho a una vejez digna.

             En efecto, la Constitución en un capítulo especial referido a los derechos de las personas adultas mayores señala que éste es un grupo que merece un trato especial por parte del Estado, quienes al final de su vida laboral tienen el derecho a gozar de una vejez digna, con calidad y calidez humana (art. 67 de la CPE). De cuyos preceptos, nace el mandato constitucional de defender la continuidad de los medios de subsistencia del jubilado o rentista para resguardar su vida digna en esta etapa de su existencia que le asegure ingresos económicos destinados a atender sus necesidades básicas y las de su familia como la alimentación, el vestido, la salud, la vivienda, la educación y la recreación, entre otras.

             Ahora bien, este principio, aplicable al sistema de reparto, ha sido objeto de regulación por normas reglamentarias y otras específicas que a continuación se detallarán y que se encuentran en vigor, conforme a lo dispuesto en la Ley de Pensiones. Efectivamente, esta ley de manera explícita otorga vigencia a la regulación normativa del sistema de reparto, indicando que éste es el conjunto de los seguros de invalidez, vejez y muerte y otras prestaciones y beneficios administrados por el ente gestor del Sistema de Reparto, previstos en el Código de Seguridad Social y otras normas específicas.

En ese orden, el art. 16.I del Decreto Ley 14643, referido a la continuidad de los medios de subsistencia, establece: “El derecho al goce de la renta de vejez, comenzará a partir de la fecha del retiro del trabajador de la actividad laboral, de modo que exista continuidad entre percepción del salario y la renta” (las negrillas son nuestras).

Por su parte, de manera específica y complementando la anterior disposición, el art. 74 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición de la Unidad de Recaudación, aprobado por RS 10.0.0.087/97, estipula: “La renta de vejez básica y complementaria se otorgará a partir del mes siguiente a la fecha de retiro del trabajador de la actividad laboral asegurada, siguiendo el principio de continuidad entre salario y renta, siempre que el asegurado hubiese iniciado el trámite correspondiente dentro del año siguiente al de su retiro. Caso contrario, dicha prestación será otorgada a partir del mes siguiente al de la presentación por el asegurado de la solicitud con todos los documentos que la justifiquen” (las negrillas nos corresponden).

                       El art. 74 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición de la Unidad de Recaudación, fue modificado por Resolución Ministerial (RM) 1302 de 15 de octubre de 1999, suprimiendo el párrafo referente “la presentación del trámite dentro del año siguiente de su retiro”, debiendo darse cumplimiento, conforme lo indica la última norma, a la previsión contenida en el art. 471 del Reglamento del Código de Seguridad Social, norma que se aplicará tanto para la presentación del trámite como de cualquier documento necesario para el efecto.

                      

                       La parte final del art. 74 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición de la Unidad de Recaudación, encuentra concordancia con el art. 471 del Reglamento al Código de Seguridad Social, aprobado por DS 5315 de 30 de septiembre de 1959, que estipula: “La falta de presentación de cualquiera de los documentos que acrediten el derecho del solicitante, determinará que se tome como fecha de la solicitud el día de la presentación del o de los documentos que falten. La presentación de documentos se hará constar mediante nota en la que se indique que se los incluye y se sentará cargo indicando día y hora de su ingreso a la oficina”. Asimismo, dicha norma concuerda con lo dispuesto en el art. 539 del Reglamento del Código de Seguridad Social, que dispone: “Las prestaciones en dinero de pago periódico, nacen a partir del primer día del mes siguiente al de la presentación por el asegurado de la solicitud con todos los documentos que la justifiquen. Sin embargo, cuando se trate de reconocimiento de rentas e indemnizaciones pagaderas en una sola vez que deba ser resuelto por la Comisión de Prestaciones de la Caja, el pago correrá a partir del primer día del mes siguiente al de resolución de dicha Comisión. Por consiguiente, caducan todos los pagos a que hubiera tenido derecho el asegurado o los derecho - habientes por todo el tiempo anterior a la fecha de presentación de dicha solicitud o de resolución de la Comisión de Prestaciones de acuerdo al párrafo anterior” (las negrillas son agregadas).

                       De lo señalado es posible concluir que en efecto, las normas específicas glosadas, regulan el principio de continuidad de los medios de subsistencia o principio de continuidad entre la percepción del salario y la renta de vejez de los beneficiarios del sistema de seguridad social, cuya finalidad, como se indicó al inicio de este acápite, es asegurar que la trabajadora o el trabajador que ha alcanzado una edad que le impide continuar activa económicamente y cumple con un número de aportes al sistema previsto por ley (en el caso, al sistema de reparto) obtenga la prestación económica imprescindible; es decir, perciba la renta de vejez básica y complementaria que le garanticen una vida digna de manera pronta y oportuna, la que se efectivizará en términos de fecha de inicio de pago conforme estipulan las normas específicas glosadas anteriormente (arts. 471 y 539 del Reglamento del Código de Seguridad Social).

III.2. Análisis del caso concreto

         El accionante denuncia la vulneración de su derecho a la seguridad social, señalando que dentro del procedimiento administrativo de renta única de vejez en fase de ejecución de fallos judiciales, el SENASIR y los Vocales de la Sala Social y Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, ejecutaron resoluciones judiciales con calidad de cosa juzgada, distorsionando su alcance con relación al inicio del pago que debe ser desde el mes de junio de 1998.

         En el caso concreto, dentro del procedimiento administrativo de renta única de vejez seguido por Mario Eleodoro Meave Angulo -ahora accionante- ante el SENASIR, después de resuelto el recurso de reclamación a través de la Resolución 090-04 de 6 de mayo de 2004, confirmando la Resolución 007648 de 8 de julio de 2002, emitida por la Comisión de Calificación de Rentas (Conclusiones II.1.1 y II.1.2); la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de La Paz, en apelación, a través de Auto de Vista 118/05-SSA-1 de 27 de mayo de 2005, revocó en parte la Resolución de la Comisión de Reclamación disponiendo el recálculo de la renta básica y el cálculo de la renta complementaria de vejez (Conclusión II.1.3); Resolución judicial que fue confirmada a través del Auto Supremo 160 de 9 de abril de 2008 (Conclusión II.1.4), por el que la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia -ahora Tribunal Supremo de Justicia-, declaró infundado el recurso de casación interpuesto por el SENASIR como por el jubilado ahora accionante.

         En ese orden del procedimiento, devuelto el expediente al SENASIR, esta entidad, en ejecución de fallos, a través de la Comisión de Calificación de Rentas, por Resolución 0013147 de 11 de diciembre de 2008, recalculó la renta básica de vejez y calificó la renta complementaria como lo ordenó el Auto de Vista 118/05-SSA-1; y respecto a la renta complementaria dispuso que el inicio de pago era a partir del mes de junio de 2005 (Conclusión II.2); Resolución que fue revocada en parte por la Comisión de Reclamación a través de Resolución 0155/10 de 30 de abril, disponiendo el recálculo de la renta básica y modificó la fecha de inicio de pago de la renta complementaria a partir de junio de 2004 (Conclusión II.2.1); Resolución que a su vez, en apelación, fue revocada en parte a través de Auto de Vista 132/12 de 7 de noviembre de 2012, por la Sala Social y Administrativa Tercera, disponiendo el pago de la renta complementaria del accionante a partir de julio de 2002.

         A ese efecto, corresponde analizar si son correctas las decisiones asumidas en ejecución de fallos de: 1) La Comisión de Calificación de Rentas del SENASIR al pronunciar la Resolución 0013147, respecto al inicio de pago de la renta complementaria; disponiendo que la misma se pague a partir de junio de 2005; 2) La Comisión de Reclamación del SENASIR al pronunciar la Resolución 0155/10, revocando en parte la Resolución 0013147, disponiendo que la renta complementaria se pague a partir de junio de 2004; y, 3) Los Vocales de la Sala Social y Administrativa Tercera, al pronunciar el Auto de Vista 132/12, revocando en parte la Resolución 155/10 y disponiendo que la renta complementaria se pague a partir de julio de 2002.

III.2.1. Sobre la decisión de la Comisión de Calificación de Rentas del SENASIR, en ejecución de fallos, respecto al inicio de pago de la renta complementaria, como parte de la renta única de vejez

         La decisión de la Comisión de Calificación de Rentas del SENASIR, en ejecución de fallos, que dispuso a través de Resolución 0013147, que el inicio de pago de la renta complementaria del accionante sea a partir del mes de junio de 2005, cuando correspondía sea a partir de junio 1998, vulneró su derecho fundamental a la eficacia de las resoluciones judiciales previsto en el art. 115.I de la CPE, así como el derecho a una vejez digna, cuya defensa nace para resguardar la vida digna de manera pronta y oportuna del jubilado o rentista que le asegure unos ingresos económicos destinados a atender sus necesidades básicas y las de su familia como la alimentación, el vestido, la salud, la vivienda, la educación, la recreación, entre otras.

         A dicha conclusión se llega debido a que la “revocatoria en parte” dispuesta en apelación por la Sala Social y Administrativa Primera mediante Auto de Vista 118/05-SSA-1, significa que este fallo dejó subsistente el inicio de pago de la renta única de vejez -que incluye a la renta básica y a la renta complementaria- a partir de junio de 1998; siendo suficiente para ese efecto contrastar las Resoluciones de la Comisión de Calificación 007648 de 8 de julio de 2002 y de la Comisión de Reclamación 090-04 de 6 de mayo de 2004.

En efecto, la Resolución 0013147, de la Comisión de Calificación del SENASIR, lesionó la protección del derecho a la eficacia de las resoluciones judiciales con calidad de cosa juzgada, al haber incumplido e inobservado las decisiones judiciales provenientes de operadores judiciales en la medida de lo determinado. Este derecho ha sido conceptualizado en la SC 0944/01-R de 6 de septiembre y complementado con la SC 1206/2010-R de 6 de septiembre, que enfatiza en señalar que se vulnera el derecho a la eficacia de los fallos, cuando se produce un incumplimiento total o parcial de los mismos, o cuando pretendiendo cumplirlos se da un alcance diferente o distorsionado al establecido en el fallo. Entendimiento que ya estuvo en la tradición jurisprudencial del Tribunal Constitucional, en la SC 0125/2003 de 29 de enero, que señaló que las sentencias judiciales deben ser cumplidas en la medida de lo determinado.

         Nótese que ambas resoluciones judiciales (Auto de Vista 118/2005-SSA-1 y Auto Supremo 160), decidieron reparar el derecho vulnerado del ahora accionante respecto a la omisión en la que incurrieron tanto la Comisión de Calificación como la Comisión de Reclamación al no calificar la renta complementaria, disponiendo por ende su calificación. Asimismo, estas resoluciones al “revocar en parte” dichas resoluciones administrativas mantuvieron subsistente el inicio de pago de la renta básica y obviamente de la renta complementaria a partir de junio de 1998, al ser estos dos tipos de rentas inseparables en lo que conceptualmente comprende la renta única de vejez.

         A ello se suma que el inicio de pago (junio de 1998), es un derecho que tiene el accionante debido a que nace de la ley y es de cumplimiento obligatorio por autoridades judiciales y administrativas debido a que son las normas específicas que regulan el principio de continuidad de los medios de subsistencia o principio de continuidad entre la percepción del salario y la renta de vejez, como son los arts. 16.I del DL 14643, 74 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición de la Unidad de Recaudación, 471 y 539 del Reglamento del Código de Seguridad Social, analizados y glosados anteriormente las que establecen que el inicio de pago es a partir del mes siguiente al de la presentación por el asegurado de la solicitud con todos los documentos que la justifiquen, como efecto ocurrió en el caso concreto, que el recurrente presentó tal solicitud y documentos el 12 de mayo de 1998, correspondiéndole, por ende, se le pague ambas rentas -básica y complementaria- desde junio de 1998.

III.2.2. Sobre la decisión de la Comisión de Reclamación del SENASIR, en ejecución de fallos, al pronunciar la Resolución de Reclamación 0155/10 de 30 de abril de 2010, revocando en parte la Resolución 0013147 de 11 de diciembre de 2008, respecto al inicio de pago de la renta complementaria

         Al respecto, corresponde referir que no obstante que en virtud de las atribuciones conferidas por los arts. 8 de la Resolución Secretarial 087 de 21 de julio de 1996 y 5 de la RM 1361 de 4 de diciembre de 1997, la Comisión de Reclamación del SENASIR tenía, incluso en ejecución de sentencia, la obligación de reparar y restablecer los derechos del ahora accionante, sin embargo, en lugar de ello, a través de la Resolución de Reclamación 0155/10, incurrió en el mismo error de la Comisión de Calificación disponiendo que la fecha de inicio de pago de la renta complementaria de vejez sea a partir de junio de 2004. Entendimiento arbitrario que como lo fue en el caso de la Comisión de Calificación, no nace de la ley ni de las resoluciones judiciales que pretendieron cumplir (Auto de Vista 118/2005-SSA-1 y Auto Supremo 160), en razón que el inicio de pago tanto de la renta básica como de la complementaria es a partir de junio de 1998.

En efecto, nótese que las normas que otorgan competencia a la Comisión de Reclamación del SENASIR, así como las que regulan el procedimiento de calificación de renta de vejez, no prohíben que en ejecución de sentencia, se pueda reparar omisiones indebidas, por parte de la Comisión de Calificación de Rentas de esta entidad; más al contrario, el art. 5 de la RM 1361 de 4 de diciembre de 1997, refiere que las reclamaciones de calificación de rentas podrán ser sustanciadas sobre error demostrable en el monto y la fecha de inicio de la renta ante la Comisión de Reclamación, cuyas decisiones son apelables ante la Sala Social de la entonces Corte Superior de Justicia.

En ese orden, es posible concluir que la decisión de la Comisión de Reclamación, también omitió su deber de cumplir la ley, vulneró el derecho a la eficacia de las resoluciones judiciales con calidad de cosa juzgada y el derecho a una vejez digna, además de incumplir sus atribuciones y ordenar que la Comisión de Calificación de Rentas reconozca como fecha de inicio de pago, a partir de junio de 1998.

 

III.2.3. Respecto a la decisión de los Vocales de la Sala Social y Administrativa Tercera al emitir el Auto de Vista 132/12 de 7 de noviembre de 2012, que revocó en parte la Resolución 0155/10 de 30 de abril de 2010, respecto al inicio de pago de la renta complementaria

El Auto de Vista 132/12, revocó en parte la Resolución 0155/10 y referente al inicio de pago de la renta complementaria dispuso que sea a partir de julio de 2002, cuando como se tiene razonado y argumentado le correspondía a partir de junio de 1998.

De donde resulta que dicho Auto de Vista al igual que la Resoluciones de las Comisiones de Calificación de Renta y de Reclamación vulneró los derechos fundamentales del accionante a la eficacia de las resoluciones judiciales, previsto en el art. 115.I de la CPE, así como el derecho a una vejez digna, debido a que en lugar de reencauzar por arbitraria ejecución del Auto Supremo 160, que declaró infundados los recursos de casación interpuestos por ambas partes dejando subsistente el Auto de Vista 118/05-SSA-1; y, por lo mismo, establecer el verdadero alcance de dicho fallo con calidad de cosa juzgada, conforme se expuso anteriormente, además de corregir la omisión en el cumplimiento de la ley (como son los arts. 16.I del DL 14646, 74 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición de la Unidad de Recaudación, 471 y 539 del Reglamento del Código de Seguridad Social); respecto a que el inicio de pago es a partir del mes siguiente al de la presentación por el asegurado de la solicitud con todos los documentos que la justifiquen, decidieron soslayar su obligación lesionando la calidad de cosa juzgada, dando un alcance diferente o distorsionado a lo establecido en dicho fallo, alegando en esta acción de amparo sin fundamento en Derecho que -a su juicio- opera la subsidiariedad porque aún el accionante, tiene expedida la vía de la casación al tenor del art. 518 del CPC, cuando en esta fase (ejecución de sentencia) no procede la casación sino únicamente la apelación directa.

         Por todos los fundamentos jurídicos expuestos, el ahora accionante, tiene derecho al pago retroactivo, único y de una vez de su renta única de vejez, esto es de la renta básica y de la renta complementaria, desde el mes de junio de 1998, máxime si no existe argumento razonable y en derecho que permita disgregar ambas rentas y entender que el inicio del pago de la renta básica es en junio de 1988 y de la renta complementaria desde el 2002.

         Un entendimiento en contrario, cohonestaría el incumplimiento por parte del SENASIR y de los Vocales demandados, de normas vigentes aplicables al sistema de reparto respecto a la regulación del derecho a la seguridad social en la contingencia de vejez, cuya ratio legis es asegurar la continuidad de los medios de subsistencia o continuidad entre la percepción del salario y la renta de vejez, que se verían quebrantadas admitiendo que el beneficiario de la renta de vejez puede vivir sin el pago de su renta por ese lapso (junio de 1998 hasta julio de 2002); lo que ciertamente implicaría privarle al asegurado, ahora accionante a percibir su renta única de vejez por aproximadamente cuatro años.

En consecuencia, el Tribunal de garantías, al haber concedido en parte la tutela solicitada, actuó de forma parcialmente correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión resuelve:

1º     CONFIRMAR en parte la Resolución 02/14 de 13 de enero de 2014, cursante de fs. 555 a 557 vta., pronunciada por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y en consecuencia CONCEDER la tutela solicitada, respecto al inicio de pago de la renta única de vejez -que incluye la renta básica y la renta complementaria- en beneficio del accionante, conforme a los argumentos esgrimidos en los Fundamentos Jurídicos de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, que en el caso concreto, es a partir del mes de junio de 1998.

 Ordenar al SENASIR, que a través de la Comisión de Calificación de Rentas, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, vuelva a expedir el acto administrativo mediante el cual reconozca y efectivice el pago retroactivo, único y de una vez de la renta única de vejez de Mario Eleodoro Meave Angulo -que incluye la renta básica y la renta complementaria- a partir del mes de junio de 1998.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

MAGISTRADA

Fdo. Efren Choque Capuma

MAGISTRADO

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