SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0479/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0479/2014

Fecha: 25-Feb-2014

III.2.3. Respecto a la decisión de los Vocales de la Sala Social y Administrativa Tercera al emitir el Auto de Vista 132/12 de 7 de noviembre de 2012, que revocó en parte la Resolución 0155/10 de 30 de abril de 2010, respecto al inicio de pago de la renta complementaria

De donde resulta que dicho Auto de Vista al igual que la Resoluciones de las Comisiones de Calificación de Renta y de Reclamación vulneró los derechos fundamentales del accionante a la eficacia de las resoluciones judiciales, previsto en el art. 115.I de la CPE, así como el derecho a una vejez digna, debido a que en lugar de reencauzar por arbitraria ejecución del Auto Supremo 160, que declaró infundados los recursos de casación interpuestos por ambas partes dejando subsistente el Auto de Vista 118/05-SSA-1; y, por lo mismo, establecer el verdadero alcance de dicho fallo con calidad de cosa juzgada, conforme se expuso anteriormente, además de corregir la omisión en el cumplimiento de la ley (como son los arts. 16.I del DL 14646, 74 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición de la Unidad de Recaudación, 471 y 539 del Reglamento del Código de Seguridad Social); respecto a que el inicio de pago es a partir del mes siguiente al de la presentación por el asegurado de la solicitud con todos los documentos que la justifiquen, decidieron soslayar su obligación lesionando la calidad de cosa juzgada, dando un alcance diferente o distorsionado a lo establecido en dicho fallo, alegando en esta acción de amparo sin fundamento en Derecho que -a su juicio- opera la subsidiariedad porque aún el accionante, tiene expedida la vía de la casación al tenor del art. 518 del CPC, cuando en esta fase (ejecución de sentencia) no procede la casación sino únicamente la apelación directa.

         Por todos los fundamentos jurídicos expuestos, el ahora accionante, tiene derecho al pago retroactivo, único y de una vez de su renta única de vejez, esto es de la renta básica y de la renta complementaria, desde el mes de junio de 1998, máxime si no existe argumento razonable y en derecho que permita disgregar ambas rentas y entender que el inicio del pago de la renta básica es en junio de 1988 y de la renta complementaria desde el 2002.

         Un entendimiento en contrario, cohonestaría el incumplimiento por parte del SENASIR y de los Vocales demandados, de normas vigentes aplicables al sistema de reparto respecto a la regulación del derecho a la seguridad social en la contingencia de vejez, cuya ratio legis es asegurar la continuidad de los medios de subsistencia o continuidad entre la percepción del salario y la renta de vejez, que se verían quebrantadas admitiendo que el beneficiario de la renta de vejez puede vivir sin el pago de su renta por ese lapso (junio de 1998 hasta julio de 2002); lo que ciertamente implicaría privarle al asegurado, ahora accionante a percibir su renta única de vejez por aproximadamente cuatro años.