SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0479/2014
Fecha: 25-Feb-2014
III.2.3. Respecto a la decisión de los Vocales de la Sala Social y Administrativa Tercera al emitir el Auto de Vista 132/12 de 7 de noviembre de 2012, que revocó en parte la Resolución 0155/10 de 30 de abril de 2010, respecto al inicio de pago de la renta complementaria
De donde resulta que dicho Auto de Vista al igual que la Resoluciones de las Comisiones de Calificación de Renta y de Reclamación vulneró los derechos fundamentales del accionante a la eficacia de las resoluciones judiciales, previsto en el art. 115.I de la CPE, así como el derecho a una vejez digna, debido a que en lugar de reencauzar por arbitraria ejecución del Auto Supremo 160, que declaró infundados los recursos de casación interpuestos por ambas partes dejando subsistente el Auto de Vista 118/05-SSA-1; y, por lo mismo, establecer el verdadero alcance de dicho fallo con calidad de cosa juzgada, conforme se expuso anteriormente, además de corregir la omisión en el cumplimiento de la ley (como son los arts. 16.I del DL 14646, 74 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición de la Unidad de Recaudación, 471 y 539 del Reglamento del Código de Seguridad Social); respecto a que el inicio de pago es a partir del mes siguiente al de la presentación por el asegurado de la solicitud con todos los documentos que la justifiquen, decidieron soslayar su obligación lesionando la calidad de cosa juzgada, dando un alcance diferente o distorsionado a lo establecido en dicho fallo, alegando en esta acción de amparo sin fundamento en Derecho que -a su juicio- opera la subsidiariedad porque aún el accionante, tiene expedida la vía de la casación al tenor del art. 518 del CPC, cuando en esta fase (ejecución de sentencia) no procede la casación sino únicamente la apelación directa.
Por todos los fundamentos jurídicos expuestos, el ahora accionante, tiene derecho al pago retroactivo, único y de una vez de su renta única de vejez, esto es de la renta básica y de la renta complementaria, desde el mes de junio de 1998, máxime si no existe argumento razonable y en derecho que permita disgregar ambas rentas y entender que el inicio del pago de la renta básica es en junio de 1988 y de la renta complementaria desde el 2002.
Un entendimiento en contrario, cohonestaría el incumplimiento por parte del SENASIR y de los Vocales demandados, de normas vigentes aplicables al sistema de reparto respecto a la regulación del derecho a la seguridad social en la contingencia de vejez, cuya ratio legis es asegurar la continuidad de los medios de subsistencia o continuidad entre la percepción del salario y la renta de vejez, que se verían quebrantadas admitiendo que el beneficiario de la renta de vejez puede vivir sin el pago de su renta por ese lapso (junio de 1998 hasta julio de 2002); lo que ciertamente implicaría privarle al asegurado, ahora accionante a percibir su renta única de vejez por aproximadamente cuatro años.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Rechazo de la acción de amparo constitucional
- I.2.2. Admisión de la acción de amparo constitucional
- Fragmento 6
- I.3.2. Informe de las autoridades demandadas
- concedió en parte
- II.1.3.
- II.2.
- II.2.1.
- II.2.4.
- II.2.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. El derecho a la seguridad social en la Constitución Política del Estado y los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos
- Fragmento 16
- el derecho a una
- Fragmento 18
- a partir de la fecha del retiro del trabajador
- Fragmento 20
- fecha de la solicitud el día de la presentación del o de los documentos que falten
- una vida digna de manera pronta y oportuna
- III.2. Análisis del caso concreto
- junio de 2005
- Fragmento 25
- III.2.1. Sobre la decisión de la Comisión de Calificación de Rentas del SENASIR, en ejecución de fallos, respecto al inicio de pago de la renta complementaria, como parte de la renta única de vejez
- de junio de 1998
- enfatiza en señalar que se vulnera el derecho a la eficacia de los fallos, cuando se produce un incumplimiento total o parcial de los mismos, o cuando pretendiendo cumplirlos se da un alcance diferente o distorsionado al establecido en el fallo.
- respecto a la omisión en la que incurrieron tanto la Comisión de Calificación como la Comisión de Reclamación al no calificar la renta complementaria, disponiendo por ende su calificación. Asimismo, estas resoluciones al “revocar en parte” dichas resoluciones administrativas mantuvieron subsistente el inicio de pago de la renta básica y obviamente de la renta complementaria a partir de junio de 1998, al ser estos dos tipos de rentas inseparables en lo que conceptualmente comprende la renta única de vejez.
- A ello se suma que el inicio de pago (junio de 1998), es un derecho que tiene el accionante debido a que nace de la ley y es de cumplimiento obligatorio por autoridades judiciales y administrativas debido a que
- III.2.2. Sobre la decisión de la Comisión de Reclamación del SENASIR, en ejecución de fallos, al pronunciar la Resolución de Reclamación 0155/10 de 30 de abril de 2010, revocando en parte la Resolución 0013147 de 11 de diciembre de 2008, respecto al inicio de pago de la renta complementaria
- no prohíben que en ejecución de sentencia
- III.2.3. Respecto a la decisión de los Vocales de la Sala Social y Administrativa Tercera al emitir el Auto de Vista 132/12 de 7 de noviembre de 2012, que revocó en parte la Resolución 0155/10 de 30 de abril de 2010, respecto al inicio de pago de la renta complementaria
- 1º CONFIRMAR en parte
- 3º