SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0480/2014
Fecha: 25-Feb-2014
a)
Rita Irma Fernández Quilo, Jueza Tercera de Partido de Familia del departamento de La Paz, a través de informe escrito cursante de fs. 25 a 28 vta., manifestó que: a) El proceso fue desarchivado el 10 de octubre de 2011 y notificado en forma personal al obligado a objeto de que tome conocimiento del movimiento que se le estaba dando al proceso, firmando el accionante al efecto de forma personal el formulario de notificaciones diligencia cursante a fs. 88, del proceso original; b) A petición de la parte adversa y beneficiaria de la asistencia familiar se elaboró la liquidación por concepto de asistencia familiar, liquidación que en el decreto correspondiente (fs. 90), dispuso la notificación en forma personal, aspecto que de la revisión del formulario de notificación de “fs. 91” el obligado -ahora accionante- se negó a firmar, teniendo en ese momento conocimiento de que existía una liquidación pendiente de pago; c) Por Auto de 23 de febrero de 2013, se anuló dicha notificación así como el de la aprobación de liquidación, disponiéndose la notificación personal con la liquidación al obligado; d) Mediante representación de “fs. 101” la Oficial de Diligencia señaló que al constituirse al domicilio ubicado en calle Juan Manuel Cáceres 2167, fue atendida por el obligado Mauricio Ulises Martínez Vélez y que el se escondió maliciosamente siendo reconocido por la abogada apoderada; e) Toda vez que la liquidación fue aprobada, se dispuso la notificación personal del accionante, que también fue representada por la Oficial de Diligencias del Juzgado y notificada mediante cédula; f) Por Auto se dispuso librar el mandamiento de apremio contra el obligado, toda vez que pese a que tenía conocimiento de que estaba practicando la liquidación correspondiente no se apersonó en ningún momento al Juzgado para interponer algún incidente o realizar actuación procesal alguna; g) Las actuaciones pasadas en base a una orden de expedir mandamiento de apremio fueron realizadas conforme a procedimiento; es más, la última con orden instruida a pesar de haber sido devuelto el cedulón por el abogado patrocinante del obligado, nuevamente se dispuso se notifique con cédula en su domicilio real; h) Todo lo actuado fue en cumplimiento de los arts. 149 y 436 del Código de Familia (CF), toda vez que la asistencia familiar es de suministro pronto y oportuno; i) La parte beneficiaria hizo conocer al Juzgado que el mandamiento de apremio con orden instruida librada en su momento, fue ejecutada por dos policías en la puerta del domicilio de Mauricio Ulises Martínez Vélez, ubicado en calle Juan Manuel Cáceres 2167; y, j) La liquidación por concepto de asistencia familiar fue ejecutada luego de veinte meses de haberse practicado.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- denegó
- I.3. Tramite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- II.12.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. De la acción de libertad
- III.3. Sobre el indebido procesamiento y las acciones de libertad
- se denuncie su vulneración en cualquiera de sus componentes, corresponderá su impugnación a través de la acción de libertad, cuando esté directamente relacionada con la restricción de la libertad
- III.4. Sobre el apremio en asistencia familiar
- autoridad judicial antes de expedir el mandamiento deberá previamente cuidar que el obligado sea legalmente notificado, en forma personal o por cédula en su domicilio señalado, con la liquidación y conminatoria para efectuar el pago dentro del plazo legal, caso contrario se podrá emitir mandamiento de apremio
- el juez a tiempo de conocer la solicitud del pago de asistencia familiar devengada, debe exigir que la parte demandante señale el domicilio actual del obligado conforme a lo previsto por el art. 101 del CPC, y en caso de desconocimiento de dicho domicilio, previo juramento como manda el art. 124.III del referido Código, antes de emitir el mandamiento de apremio, debe realizar las notificaciones a través de edictos
- III.5. Análisis d
- Fragmento 26
- CONFIRMAR en todo