SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0480/2014
Fecha: 25-Feb-2014
III.5. Análisis d
De los antecedentes que informa el expediente se evidencia que Ghery Milenka Giacoman Tejerina en representación de Kattia Digna Delia Ferrel Gandarillas, pidió el desarchivo del expediente del proceso de divorcio interpuesto por Mauricio Ulises Martínez Velez contra su mandante Kattia Digna Delia Ferrel Gandarillas, señalando además el 12 de diciembre de 2011, domicilio real del accionante en la calle Juan Manuel Cáceres 2167, entre Jaimes Freyre y Jaime Zudáñez. Ante lo cual el 15 de diciembre de 2011, el Juez Teodoro Molina Sainz, Juez Cuarto de Partido de Familia del departamento de La Paz, dio “…por señalado el domicilio real de la parte contraria, debiendo tener presente el Sr. Oficial de diligencias del Juzgado a efectos de citaciones y notificaciones personales que correspondan” (sic), notificando al accionante de manera personal con dicha providencia así como con el memorial y orden de desarchivo el 18 de enero de 2012.
El 8 de febrero de 2012, fue elaborada la liquidación solicitada estableciendo que el monto adeudado por el accionante en favor de la parte beneficiaria, liquidación que de acuerdo al formulario de notificaciones el 17 de marzo de ese año, se puso en conocimiento a Mauricio Ulises Martínez Vélez, quien impuesto de su tenor “se dio por notificado”, recibiendo la copia de ley en mano propia negándose a firmar con presencia de testigo de actuación. Aprobada la referida liquidación la Jueza demandada, conminó al obligado -ahora accionante-, al cumplimiento dentro del tercer día de su legal notificación, bajo alternativa de expedirse mandamiento de apremio.
Posteriormente, por Auto de 8 de octubre de 2012, la Jueza demandada ordenó se proceda a realizar de manera personal nueva notificación al accionante con la liquidación de 8 de febrero de ese año. El 16 de noviembre de igual año, la Oficial de Diligencias del Juzgado Tercero de Partido de Familia, mediante representación dio a conocer a la Jueza demandada, que el 14 del indicado mes y año, se constituyó en el domicilio real del accionante ubicado en calle Juan Manuel Cáceres 2167 a objeto de proceder a la citación y emplazamiento personal con la liquidación de “fs. 90”, proveído “fs. 90 vta.”, memorial de “fs. 100” y Auto de 8 de octubre ese año, dejando nuevamente un aviso judicial indicando que al día siguiente retornaría a la misma hora, fecha en la cual fue atendida por Mauricio Ulises Martínez Velez, quién maliciosamente se escondió pero fue reconocido por la abogada apoderada Ghery Milenka Giacoman Tejerina. Ante lo cual, la Jueza demandada, por providencia de 19 de noviembre de 2012, determinó que se notifique mediante cédula al accionante, que se efectuó el 10 de diciembre del referido año, en su domicilio real ubicado en calle Juan Manuel Cáceres 2167.
Conforme a lo manifestado en la demanda de la presente acción de libertad el accionante, señala la lesión de sus derechos alegando estar privado de su libertad como consecuencia de un indebido procesamiento, en consecuencia, de acuerdo a los razonamientos expresados por la jurisprudencia constitucional en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, no es el medio que brinda la protección a las infracciones de la garantía del debido proceso, salvo que se constate que el acto u omisión ilegal o amenaza de la autoridad pública, estén vinculados directamente con el derecho a la libertad ocasionando su restricción o supresión, debiendo además el accionante demostrar un estado absoluto de indefensión; es decir, que el no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento al momento de la persecución o la privación de la libertad, lo cual no acontece en el caso de examen, por cuanto de acuerdo a los hechos denunciados por el accionante, el informe emitido por la autoridad demandada y la documental adjunta, en la presente acción de libertad, se evidencia que el accionante, fue notificado personalmente con el memorial de desarchivo, el de señalamiento de su nuevo domicilio real y sus respectivos decretos el 18 de enero de 2012, así como tampoco tuvo conocimiento de la liquidación practicada el 8 de febrero del citado año, por la cual se estableció el monto que adeudaba el obligado Mauricio Ulises Martínez Velez, quien de acuerdo al formulario de notificaciones se dio por notificado con la referida liquidación, recibiendo en mano propia una copia de ley, negándose a firmar en presencia de testigo de actuación. En tal sentido, el accionante, tuvo pleno conocimiento de la sustanciación del proceso, por lo cual la indefensión que alega fue causada por negligencia propia, consecuentemente, la supuesta vulneración a los derechos alegados por el accionante, no pueden ser objeto de consideración a través de la presente acción de libertad tutelar, aspecto que determinan la denegatoria de la presente acción, por no advertirse estado de indefensión absoluta, pues los hechos denunciados y de los que emerge el mandamiento de apremio ejecutado, fueron de pleno conocimiento del accionante.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- denegó
- I.3. Tramite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- II.12.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. De la acción de libertad
- III.3. Sobre el indebido procesamiento y las acciones de libertad
- se denuncie su vulneración en cualquiera de sus componentes, corresponderá su impugnación a través de la acción de libertad, cuando esté directamente relacionada con la restricción de la libertad
- III.4. Sobre el apremio en asistencia familiar
- autoridad judicial antes de expedir el mandamiento deberá previamente cuidar que el obligado sea legalmente notificado, en forma personal o por cédula en su domicilio señalado, con la liquidación y conminatoria para efectuar el pago dentro del plazo legal, caso contrario se podrá emitir mandamiento de apremio
- el juez a tiempo de conocer la solicitud del pago de asistencia familiar devengada, debe exigir que la parte demandante señale el domicilio actual del obligado conforme a lo previsto por el art. 101 del CPC, y en caso de desconocimiento de dicho domicilio, previo juramento como manda el art. 124.III del referido Código, antes de emitir el mandamiento de apremio, debe realizar las notificaciones a través de edictos
- III.5. Análisis d
- Fragmento 26
- CONFIRMAR en todo