SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0480/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0480/2014

Fecha: 25-Feb-2014

autoridad judicial antes de expedir el mandamiento deberá previamente cuidar que el obligado sea legalmente notificado, en forma personal o por cédula en su domicilio señalado, con la liquidación y conminatoria para efectuar el pago dentro del plazo legal, caso contrario se podrá emitir mandamiento de apremio

En ese sentido, la jurisprudencia constitucional instituyó mediante           SC 0952/2010-R de 17 de agosto, donde indicó que: “…la autoridad judicial está legalmente autorizada para hacer efectiva la asistencia familiar por parte del obligado, de manera que es viable el mandamiento de apremio dentro de los alcances de los arts. 22 y 436 del CF, 11 de la LAPACOP, y arts. 68.II y 70 de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar (LAPCAF); sin embargo, la autoridad judicial antes de expedir el mandamiento deberá previamente cuidar que el obligado sea legalmente notificado, en forma personal o por cédula en su domicilio señalado, con la liquidación y conminatoria para efectuar el pago dentro del plazo legal, caso contrario se podrá emitir mandamiento de apremio…” (las negrillas son nuestras).

         Respecto a las notificaciones con la liquidación de asistencia familiar, la          SC 2199/2010-R de 19 de noviembre, estableció que: “Al no existir normas que regulen las notificaciones en el Código de Familia, deben observarse las formalidades previstas en el Código de Procedimiento Civil, que en su art. 137.I inc. 5), determina que las resoluciones que contengan conminatorias u ordenaren la reanudación de términos, aplicaren correcciones disciplinarias o hicieren saber medidas precautorias o su modificación o levantamiento, deberán notificarse en forma personal o por cédula en el domicilio procesal señalado por las partes; entendimiento expresado en la SC 1257/2005-R de 10 de octubre, que ha indicado, respecto a los casos previstos en el art. 137 del CPC, que: '…la notificación se hará por cédula en los domicilios señalados, observando las formalidades previstas por el art. 121 del CPC…”.