SENTENCIA CONSTITUCIONALPLURINACIONAL 0224/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONALPLURINACIONAL 0224/2014

Fecha: 05-Feb-2014

III.4.Análisis del caso concreto

De la minuciosa revisión de los antecedentes del legajo procesal se evidencia que, el accionante cumple medida cautelar de detención preventiva, por orden del Juez Primero de Instrucción en lo Penal del departamento de Pando, desde 12 de marzo de 2009; es decir, por más de cuatro años; por consiguiente, considerando el transcurso del tiempo sin que se haya realizado juicio oral en su contra, por memorial presentado el 3 de julio de 2013, solicitó al Tribunal Segundo de Sentencia Penal del citado departamento, mandamiento de libertad por duración máxima del proceso, petición que no fue resuelta por las autoridades judiciales demandadas.

En el caso particular, el accionante considera vulnerados sus derechos a la la libertad personal, al debido proceso, a la presunción de inocencia, a la defensa, a la "probidad", a la "celeridad" y a la "seguridad jurídica", porque cumple la medida cautelar de detención preventiva por cuatro años y cuatro meses, más aún, si en su contra no existe sentencia condenatoria.

Conforme a los entendimientos y la jurisprudencia constitucional glosada en los Fundamentos Jurídicos III.1 y III.2 del presente fallo, la acción de libertad tiene por objeto tutelar el derecho a la vida, la libertad física y de locomoción; asimismo, la presente garantía jurisdiccional en su modalidad traslativa o de pronto despacho, tiene por objeto contrarrestar la mora procesalexistente en perjuicio de la libertad del encausado. En el caso particular, el accionante alega estar privado de libertad indebidamente por permanecer con detención preventiva que supera los límites de la duración máxima del procesoy, por lo tanto, solicita se disponga su inmediata libertad expidiéndose el respectivo mandamiento.

Más allá de las prácticas formalistas de la jurisdicción ordinaria, este Tribunal Constitucional Plurinacional considera que, la petición del mandamiento de libertad por duración máxima del proceso, debió ser entendida por los demandados como planteamiento del incidente de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, cuya resolución ciertamente está vinculada con el ejercicio del derecho a la libertad física, porque ante la posibilidad dedeclararse probada la misma, pues implica la extinción de la acción penal cuya consecuencia inmediata es el cese de todas las medidas cautelares que pudieran existir en contra del imputado; por ello, su trámite debió realizarse con la debida celeridad; sin embargo, la autoridad judicial codemandada, a tiempo de prestar su informe oral, sostuvo que fue imposible resolver la petición del accionante, porque con anterioridad se dispuso la remisión del legajo procesal al Tribunal de Sentencia Penal de Riberalta y, al no tener el proceso "en sus manos", no podía resolver ninguna petición.

Pues bien, del examen del Auto de 19 de julio de 2013, por el que se dispuso la reposición del expediente relativo a la causa de referencia, se constata una clara incongruencia. En principio, la Resolución sostiene que, "habiéndose verificado que los actuados procesales no han sido remitidos al Tribunal de Sentencia Penal de Riberalta, para que se pueda repetir el procedimiento de selección y constitución de Tribunal" (sic); posteriormente, en el mismo Auto, las autoridades demandadas sostienen que, una vez tomado contacto con los funcionarios deese Tribunal, habrían concluido que el legajo procesal no llegó a ese estrado judicial, argumento suficiente para presumir el extravío del expediente. Como fácilmente podrá advertirse, el informe de la autoridad judicial codemandada cae en incoherencia, porque la Resolución por la que dispusieron la reposición de obrados contradice su versión alegada en el informe oral; por otro lado, este Tribunal Constitucional Plurinacional, desconoce la existencia de cualquier comprobante o constancia de envío del expediente; por lo mismo, la responsabilidad en resolver el planteamiento del memorial de solicitud de mandamiento de libertad por el transcurso del tiempo, recae directamente en el Tribunal Segundo de Sentencia Penal del departamento de Pando; consiguientemente, al no haberse respondido a la solicitud de Erick Navi Tivi, las autoridades judiciales demandadas vulneraron su derecho a la libertad.

Por otro lado, pese que el accionante solicita se libre mandamiento de libertad, no corresponde a este Tribunal Constitucional Plurinacional disponer en ese sentido, porque el mismo debe emerger de un auto motivado previa compulsa de los antecedentes del legajo procesal, tarea que corresponde ser cumplida a las autoridades judiciales demandadas, al estar facultados para resolver incidentes de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso.