SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0518/2014
Fecha: 07-Mar-2014
a)
Luis Antonio Yutronic Cabezas, ex-Fiscal Departamental de Potosí, presente en audiencia, señaló que: a) Evidentemente el 19 de febrero de 2013, fungía como Fiscal Departamental de Potosí, pero recién en virtud al requerimiento que le envió el ahora accionante, tomó conocimiento de la cuestionada conminatoria; b) El ex-secretario de la Fiscalía Departamental, José Luis Durán y la actual auxiliar legal, manifestaron que tampoco tuvieron conocimiento de conminatoria alguna, que hubiese llegado mediante fax, lo cual, de cierta forma apoya lo fundamentado por el accionante; c) Conforme el art. 162 del CPP, correspondía ser notificado con dicha conminatoria en las oficinas donde desarrollaba sus labores; es decir, en la Fiscalía Departamental, de forma personal o por lo menos por intermedio de su secretaria, pero no se lo hizo, por lo que al no tener conocimiento, mal podía conminar al Fiscal de Materia a que presente dentro de los cinco días, requerimiento conclusivo; y, d) La notificación practicada mediante fax, no sólo debió hacerse con un oficio, sino también poniendo a su consideración el Auto interlocutorio, por el cual, se dispuso la mencionada conminatoria, de modo tal, que dicha notificación no tiene validez y es ilegal, por cuanto además no cumplió su objetivo de ponerle en su conocimiento.
El accionante, alega lesionados los derechos a la “tutela judicial efectiva”, a la “ seguridad jurídica” y la garantía del debido proceso, toda vez que dentro del proceso penal que sigue contra Axel Sozimo Palomino Aszarza, Nemesio Flores Fernández y Daysi Judith Viaña Nina, por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas: a) El Juez Segundo de Instrucción Mixto y cautelar de Villazón, Freddy Hurtado Méndez, emitió Auto Interlocutorio de 14 de febrero de 2013, por el cual, dispuso la conminatoria al Fiscal Departamental de Potosí, para que dentro del plazo de cinco días, éste, presente la acusación fiscal u otro requerimiento conclusivo; sin embargo, dicha conminatoria no se le notificó de manera personal a la mencionada autoridad y menos mediante fax; y, b) Los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental Justicia de Potosí, Julio Miranda Martínez y María Cristina Montesinos Rodríguez, aplicando erróneamente el art. 134 del CPP, de forma ilegal e irregular y sin valorar los elementos del proceso, pronunciaron el Auto de Vista 29/2013 de 20 de agosto, por el cual, revocaron el Auto que rechazó la extinción de la acción penal por vencimiento del plazo de la etapa preparatoria y dispusieron que el Juez cautelar, dicte nuevo fallo declarando la mencionada extinción de la acción penal, originando una amenaza latente, por cuanto en cumplimiento del citado Auto de Vista, la autoridad jurisdiccional, puede declarar extinguida la acción penal.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- 1)
- i)
- a)
- concedió
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. La extinción de la acción penal por vencimiento de la etapa preparatoria
- III.3. La interpretación realizada por el Tribunal Constitucional Plurinacional respecto al art. 134 del CPP y el procedimiento a seguirse en el caso de incumplimiento de la conminatoria efectuada por el juez cautelar
- III.4. La garantía del debido proceso, su alcance y protección
- III.5. En cuanto a la seguridad jurídica
- III.6. Análisis en el caso concreto
- REVOCAR en todo