SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0518/2014
Fecha: 07-Mar-2014
concedió
Concluida la audiencia, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 013/2013 de 18 de septiembre, cursante de fs. 111 a 115 vta., concedió la acción de amparo constitucional, disponiendo dejar sin efecto el Auto de Vista 29/2013, pronunciado por los Vocales de la Sala Penal Segunda y que el Juez de la causa, practique la notificación conforme a los razonamientos expuestos en el presente Auto, disponiendo la conminatoria al Fiscal Departamental en el plazo de cinco días, fundando su Resolución en los siguientes puntos: i) Según lo dispuesto por el art. 160 y ss. del CPP, las notificaciones tienen por objeto hacer conocer a las partes o a terceros las resoluciones judiciales, para efectos de la interposición de recurso o para el ejercicio de cualquier otro derecho inherente a sus intereses. Asimismo, el art. 161 del indicado Código, señala que las notificaciones se practicarán por cualquier medio legal de comunicación que el interesado expresamente haya aceptado o propuesto, excepto las notificaciones personales; ii) La inobservancia de las normas procesales referidas a la notificación de las resoluciones judiciales siempre y cuando cause grave perjuicio o no hubiere sido convalidado, constituye defecto absoluto no susceptible de convalidación conforme a la previsión del art. 169 inc. 3) del CPP; iii) La norma prevista en el art. 162 del CPP, establece que tanto los Fiscales y Defensores estatales serán notificados en sus oficinas, salvando los principios de economía procesal y concentración, por lo que las notificaciones serán válidas si se practican en sus oficinas o sus dependencias de tal forma que se asegure su recepción de manera real y objetiva por parte del destinatario, ya que está dirigido a cumplir una formalidad procesal y se debe asegurar que la determinación judicial sea conocida efectivamente, aspecto que no ocurrió en el presente caso; iv) El Auto de Vista 29/2013, pronunciado por las autoridades ahora demandadas, no se enmarca dentro de los alcances de los arts. 403 y 406 del CPP, que señala que recibidas las actuaciones, la Corte Superior -ahora Tribunal Departamental- de Justicia, decidirá en una sola Resolución, la admisibilidad del recurso y procedencia de la cuestión planteada dentro de los diez días siguientes, salvo lo dispuesto por el art. 399 del indicado Código; v) Si bien el citado Auto de Vista, revocó el rechazo de la solicitud de extinción de la acción penal por vencimiento de la etapa preparatoria y dispuso que el Juez cautelar, conforme el art. 134 del CPP, dicte nuevo auto, declarando la extinción, pero no lo anuló, por lo que no correspondía ordenar la emisión de nuevo fallo y menos delegar al a quo sus resoluciones, más aún cuando la extinción de la acción penal no opera de hecho, sino de derecho, a través de una resolución fundamentada, por lo que las autoridades ahora demandadas, debieron resolver directamente la apelación y no delegar sus funciones; vi) La SC 0316/2010-R de 15 de junio, señala que el Juez cautelar como garante del proceso durante la etapa preparatoria, debe efectuar la conminatoria al Fiscal Departamental y al Fiscal de Materia, para que presenten su requerimiento conclusivo de forma clara y concreta; por su parte, la “SC 0018/2010”, entre otras, referentes al trámite de las excepciones e incidentes en la audiencia conclusiva, refiere que ante el rechazo de las mismas, durante la tramitación del juicio las partes deben reservase el derecho de plantear la apelación o recurrir de la decisión adoptada junto con la sentencia a través de la apelación restringida; vii) En el caso concreto, se advirtió que la extinción de la acción penal se interpuso en la etapa de la audiencia conclusiva que fue realizada el 11 de abril de 2013; viii) El AC 0019/2012 de 24 de abril, señala que el amparo constitucional es una acción de carácter tutelar, pero no es un recurso casacional que forme parte de las vías legales ordinarias, lo que significa que solo se activa en aquellos casos en los que se supriman o restrinjan los derechos fundamentales o garantías constitucionales, consecuentemente, no se activa para reparar supuestos actos que infringen las normas procesales o sustantivas, debido a una interpretación o indebida aplicación de las mismas, salvo que se demuestre que en esa labor, se hubiese vulnerado derechos y garantías constitucionales; y, ix) Si bien la SCP 0104/2013 de 22 de enero, estableció que el delito de narcotráfico, actualmente ya no es un delito de lesa humanidad, no es menos cierto que constituye un peligro para la sociedad y la salud de la misma, por lo que el Estado Boliviano, debe dar protección a la colectividad.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- 1)
- i)
- a)
- concedió
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. La extinción de la acción penal por vencimiento de la etapa preparatoria
- III.3. La interpretación realizada por el Tribunal Constitucional Plurinacional respecto al art. 134 del CPP y el procedimiento a seguirse en el caso de incumplimiento de la conminatoria efectuada por el juez cautelar
- III.4. La garantía del debido proceso, su alcance y protección
- III.5. En cuanto a la seguridad jurídica
- III.6. Análisis en el caso concreto
- REVOCAR en todo