SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0518/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0518/2014

Fecha: 07-Mar-2014

III.6.  Análisis en el caso concreto

En el caso que se examina, el accionante en su condición de Fiscal de Materia, alega lesionado el derecho a la “tutela judicial efectiva”, a la “seguridad jurídica” y la garantía del debido proceso; toda vez que dentro del proceso penal seguido contra Axel Sozimo Palomino Aszarza, Nemesio Flores Fernández y Daysi Judith Viaña Nina, por la probable comisión del delito de tráfico de sustancias controladas; el Juez Segundo de Instrucción Mixto y cautelar de Villazón, Freddy Hurtado Méndez, dictó el Auto de 14 de febrero de 2013, por el cual, dispuso la conminatoria al Fiscal Departamental de Potosí, para que dentro del plazo de cinco días, presente la respectiva acusación u otro requerimiento conclusivo; conminatoria con la cual, no se le notificó y menos se hizo conocer mediante fax a dicha Autoridad Fiscal; y, que los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, sin valorar los elementos del proceso, de forma ilegal e irregular, pronunciaron el Auto de Vista 29/2013 de 20 de agosto, por el cual, revocaron la Resolución que rechazó la extinción de la acción penal por vencimiento de la etapa preparatoria interpuesto por los imputados y ordenaron que el nombrado Juez cautelar, dicte nuevo auto declarando extinguida la mencionada acción penal.

De acuerdo a los antecedentes venidos en revisión, se constata que, el imputado Axel Sozimo Palomino Aszarza, mediante memorial presentado el 28 de noviembre de 2012, manifestando que se halla vencido el plazo de la etapa preparatoria, solicitó al Juez Segundo de Instrucción Mixto y cautelar de Villazón, Freddy Hurtado Méndez, emplace al Fiscal Departamental de Potosí para que conmine al Fiscal de Materia, Javier Alonzo Torrejón Tirao, se pronuncie respecto al proceso; dicha solicitud fue concedida por el nombrado Juez cautelar, mediante Auto de 29 del mismo mes y año, por el cual, se conminó a dicha autoridad para que dentro del plazo de cinco días, presente la respectiva acusación u otra solicitud conclusiva; sin embargo, la autoridad jurisdiccional, en cumplimiento del Auto de Vista 36/2012 de 29 de noviembre, pronunciada por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dejó sin efecto la indicada conminatoria hasta tanto se dilucide lo anulado.

Tiempo después, el señalado Juez cautelar, en el mismo sentido, emitió el Auto de 14 de febrero de 2013, conminando al mencionado Fiscal Departamental, a efectos de que el accionante, presente dentro del plazo señalado, la acusación u otro requerimiento conclusivo; disponiendo que en aplicación del art. 137 in fine del CPP, se haga conocer dicha conminatoria a la citada autoridad fiscal, a través de un oficio, el mismo que según reporte de transmisión de fax o facsímil, fue enviado a horas “05:39 PM” de 19 de febrero de 2013; infiriéndose que la indicada autoridad, tomó conocimiento de la conminatoria del Juez cautelar, no obstante, el Fiscal de Materia, no presentó solicitud alguna, por lo que la autoridad jurisdiccional no vulneró derecho o garantía alguna.

Respecto a la actuación de los Vocales Julio Miranda Martínez y María Cristina Montesinos Rodríguez, el accionante alega que en la audiencia conclusiva de 11 de abril de 2013, el Juez de la causa, rechazó la petición de los imputados de la extinción de la acción penal por duración máxima de la etapa preparatoria, pero una vez que fue apelada, los nombrados Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, ahora demandados, pronunciaron el Auto de Vista 29/2013 de 20 de agosto, por el cual, revocaron la misma, ordenando que el Juez cautelar dicte nuevo fallo disponiendo la extinción de la acción penal por vencimiento del plazo de la etapa preparatoria.

Según el art. 130 del CPP, el cómputo de los plazos en materia penal, son improrrogables y perentorios, salvo disposición contraria del propio Código. A su vez, el art. 134 del citado Código, bajo el nomen iuris de (extinción de la acción en la etapa preparatoria), establece que la etapa preparatoria deberá finalizar en el plazo máximo de seis meses de iniciado el proceso, en el presente caso, los imputados tomaron conocimiento de la imputación formal hecha en su contra, el 8 de marzo de 2012, cuando les aplicaron medidas cautelares de carácter personal, hasta el 19 de febrero de 2013, fecha de notificación con la conminatoria al Fiscal Departamental de Potosí, habiendo transcurrido once meses y once días; sin que el Fiscal de Materia, presente requerimiento alguno, no obstante, a que la SC 1036/2002 de 29 de agosto, establece que los seis meses de la etapa preparatoria se computan a partir de la notificación practicada al imputado con la imputación formal (art. 302 CPP), así como el art. 134 del citado Código, dispone que si vencido el plazo de la etapa preparatoria el Fiscal no acusa, ni presenta otro requerimiento conclusivo, el juez conminará al Fiscal del Distrito -ahora Departamental- para que lo haga en el plazo de los cinco días, transcurrido ese plazo sin que se presente solicitud por parte de la Fiscalía, el juez declarará extinguida la acción penal, salvo que el proceso pueda continuar sobre la base de la actuación del querellante; entonces, el término referido de once meses y once días como en el presente caso, no solo resulta dilatorio, sino además irracional.

En mérito a ello, se advierte que dichas autoridades demandadas, al emitir el citado Auto de Vista, no vulneraron el derecho al debido proceso del accionante, menos aplicaron erróneamente el art. 134 del CPP, por cuanto actuaron acorde a la normativa penal aplicable, considerando y tomando en cuenta que la extinción de la acción penal por duración máxima de la etapa preparatoria no opera de hecho sino de derecho, verificando sobre todo la existencia de una conminatoria de autoridad competente, notificada al Fiscal Departamental de Potosí.

Finalmente, en cuanto a la seguridad jurídica invocada por el accionante, cabe referir que dada la naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional, no puede ser tutelada por ésta, puesto que según el ordenamiento constitucional vigente, la misma constituye un principio constitucional, aspecto por el cual, no corresponde que este Tribunal Constitucional Plurinacional se refiera al respecto.