SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0529/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0529/2014

Fecha: 10-Mar-2014

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En el proceso de cobro de beneficios sociales seguido por Juana Benita Salinas Luna, socia y empleada de "MAQUIBOL SRL", en su contra, se dictó Sentencia y Auto de Vista; a cuya consecuencia, se desestabilizó la Empresa y afectó su salud. Asimismo, la demandante en confabulación con otras personas que lo estarían hostigando, lograron su aprehensión fuera del término del art. "301.2 del CPP", siendo que no fue notificado personalmente con el Auto de Vista, lo que le perjudicó en su recurso de casación y, el Auto de rechazo de su impugnación fue notificado en tablero, el 23 de julio de 2013, cuando permanecía privado de libertad; el decreto de "cúmplase de fecha 24 de julio de 2013" (sic), no cumple los requisitos legales, pues debió ser notificado personalmente conforme establecen los arts. 8; 9; 13; 21. I; 22; 115. I. II; 178; 180; y, 410 de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 121 y 137 incs 2), 4), 5) y 6) del Código de Procedimiento Civil (CPC); sin embargo, en el formulario de notificaciones se "indica una supuesta diligencia al señor (a) MAQUIBOL SRL" (sic), señalando haber recibido copia de ley en su domicilio procesal, sin hacer constar quién efectuó la diligencia con la radicatoria y cúmplase del Auto de Vista; además, el contenido de la diligencia es genérico, no especifica dirección exacta del domicilio procesal, por lo que no cumplió su finalidad y menos aseguró el conocimiento oportuno del interesado; tampoco existe una conminatoria que se haya hecho saber de manera puntual.

Pese a la existencia de las irregularidades señaladas, el 22 de agosto de 2013, se emitió mandamiento de apremio contra el accionante, entregado a Juana Benita Salinas Luna; cuando conforme señalan los entendimientos de la SC 0739/2006-R de 27 de julio y SCP 1070/2013 de 16 de julio, las autoridades judiciales deben asegurar que el obligado sea notificado legalmente, en forma personal o mediante cedula, en su domicilio señalado con la liquidación y conminatoria para efectuar el pago, lo contrario significa vulneración del debido proceso en vinculación con el derecho a la libertad.