SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0529/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0529/2014

Fecha: 10-Mar-2014

III.4.Análisis del caso concreto

El accionante, considera que el Juez y la particular demandados, vulneraron su derecho a la libertad física y personal; pues el primero, libró mandamiento de apremio en su contra, sin respetar las formalidades legales establecidas al efecto; mientras que, la segunda, pretendió ejecutar la orden de la autoridad judicial.

   En principio, corresponde analizar las exigencias de procedibilidad de la presente acción tutelar; en ese sentido, la presente demanda fue dirigida contra el Juez Primero de Partido de Trabajo y Seguridad Social del departamento de Santa Cruz y, Juana Benita Salinas Luna, quien tiene calidad de demandante en el proceso laboral por cobro de beneficios sociales, seguido contra el accionante. Con relación a la particular demandada, se la acusa de haber vulnerado el derecho a la libertad física y personal del accionante, por el simple hecho de tener en su poder un mandamiento de apremio librado por la autoridad judicial en su contra, lo cual constituiría una persecución ilegal o indebida. Pues bien, la jurisprudencia constitucional estableció que la legitimación pasiva en la acción de libertad, se adquiere por la coincidencia que se da entre la persona o autoridad que ejecutó el acto ilegal o que puso en peligro los derechos tutelados por la presente garantía jurisdiccional y, contra quien se dirige la acción. En el caso particular, la simple existencia de un mandamiento de apremio, no le hace directamente responsable de la persecución ilegal o indebida a la persona particular que tiene dicha orden; por cuanto, la ejecución del mismo no está librada a su voluntad, sino del funcionario encargado de ejecutarla, en el caso que nos ocupa, del agente policial. Por otro lado, las posibles ilegalidades en la emisión de la orden de apremio, no es posible responsabilizar a la particular demandada, por ser atribución exclusiva del  Órgano Judicial, velar por el cumplimiento de las formalidades legales en las distintas etapas del proceso laboral, incluyendo la ejecución de sentencia; en consecuencia, analizados los antecedentes del proceso, esta jurisdicción constitucional concluye que, la particular demandada carece de legitimación pasiva, por no ser de su responsabilidad librar los mandamientos u órdenes de restricción de la libertad personal y menos dar cumplimiento a ninguna orden judicial si ella no es destinataria directa de la misma; consiguientemente, es imposible ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada con relación a Juana Benita Salinas Luna.

En lo que respecta a la denuncia de las notificaciones con el Auto de Vista de 6 de marzo de 2013 y la Resolución 214 de 6 de junio del mismo año, sin necesidad de ingresar a mayores consideraciones, esta jurisdicción se ve imposibilitada de analizar cualquier irregularidad que pudiera emerger de los actos señalados; puesto que, en instancia de apelación, la responsabilidad de cuidar que las notificaciones se realicen en rigor de las normas existentes, no es atribución de la autoridad jurisdiccional y menos de la particular demandada; por lo tanto, el Juez Primero de Partido del Trabajo y Seguridad Social y Juana Benita Salinas Luna, carecen de legitimación pasiva, con relación a los actos considerados ilegales por el accionante referidos en líneas precedentes, por lo mismo, se deberá denegar la tutela impetrada sin ingresar al análisis de fondo.

   Asimismo, el accionante considera que el proveído de 24 de julio de 2013, no cumple las exigencias legales por ser genérico; y que la notificación con dicho decreto se habría efectuado sin cumplir las exigencias legales. Al respecto, corresponde precisar que, el hecho de que la autoridad jurisdiccional demandada haya radicado el expediente con mero decreto, con la consiguiente orden de dar cumplimiento a una decisión ejecutoriada, ello de ninguna manera configura un acto ilegal en detrimento del derecho a la libertad física y de locomoción del accionante, habida cuenta que, la omisión de consignar una conminatoria expresa para dar cumplimiento a un fallo ejecutoriado, no configura procesamiento indebido o persecución ilegal o indebida, por ser una cuestión de carácter meramente formal, ya que implícitamente es posible asumir que, el cumplimiento al cual aludió la autoridad judicial, es en función a una decisión judicial con calidad de cosa juzgada, por lo que en el caso que nos ocupa, la existencia de un decreto por el cual fue radicado el expediente original y se ordenó el cumplimiento de un fallo ejecutoriado, no constituye vulneración del debido proceso. De otro lado, en la diligencia de notificación sí consta el nombre del funcionario que efectuó dicha labor, que recae en Jhonny Abdón Urimo, Oficial de Diligencias del Juzgado Cuarto de Partido del Trabajo y Seguridad Social del departamento de Santa Cruz; asimismo, consigna la dirección exacta donde se cumplió la notificación, calle D'orbigny 100, frente al "palacio de justicia", en presencia de testigo de actuación, cuya identidad está consignada.

   En ese sentido, la consecuente emisión del mandamiento de apremio, no ingresa en los presupuestos que hacen de una persecución ilegal o indebida; por lo tanto, en mérito a dichas consideraciones, este Tribunal Constitucional Plurinacional concluye que no existe vulneración del derecho a la libertad física del accionante.