SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0531/2014
Fecha: 10-Mar-2014
1)
José Luis Lenz Mamani y Ernesto Félix Mur, Vocales de las Salas Penales Primera y Segunda, respectivamente, del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, presentaron también informes escritos que cursan a fs. 57 y vta.; y, 58 y vta., expresando: 1) La Sala Penal Primera que presidieron, declaró sin lugar el recurso de apelación presentado por el accionante, dado que los nuevos elementos aportados, no desvirtuaron la probabilidad de autoría ni los peligros procesales de fuga y de obstaculización; 2) En ese marco, el Auto de Vista 118/2013, efectuando una valoración aplicando la sana crítica, dejó establecido que persistían los riesgos procesales que motivaron la imposición de la detención preventiva del accionante, resolviendo la impugnación de acuerdo a la normativa procesal penal, sin vulnerar ningún derecho fundamental ni garantía constitucional; 3) La resolución de la apelación, responde a la disposición conferida por el art. 51 inc. 1), concordante con el art. 251, ambos del CPP, que establece la facultad de las salas penales de los tribunales departamentales de justicia, de considerar y resolver las apelaciones incidentales sobre medidas cautelares; 4) Las medidas cautelares son provisionales e instrumentales, siendo en consecuencia, modificables aún de oficio, a tenor de la previsión contenida en el art. 250 del citado Código, resultando factible su revisión en la vía procesal penal no así a través de la jurisdicción constitucional; 5) La jurisprudencia constitucional ha reiterado de manera uniforme que la acción de libertad, no procede ante situaciones que no estén vinculadas directamente a una afectación arbitraria del derecho a la libertad física, no siendo posible asimilar esta garantía constitucional a una instancia adicional o recurso casacional, sustituto de otras formas de tutela efectiva en la jurisdicción ordinaria; 6) La detención preventiva del accionante, no emergió de un acto arbitrario o contrario a la ley, sino de la facultad de revisión de las decisiones de los jueces de instancia sobre la aplicación de medidas cautelares instituida en el art. 251 del CPP; y, 7) De acuerdo al contenido de la SCP “147/2012”, que tomó como parámetro lo expresado en la SC 0165/2005-R de 23 de febrero, la presente acción de defensa, no protege todas las lesiones del derecho a la libertad, al no tratarse de una garantía que tenga la vocación de reparar, en exclusiva, todas las formas de lesión a la libertad que pudieran invocarse, sino la de dotar a la persona de un medio de defensa sencillo, eficaz y oportuno, para restablecer la transgresión sufrida.
En relación a lo expuesto, el art. 47 del CPCo antes citado, dispone que la acción de libertad es factible cuando la persona afectada considere que: “1. Su vida está en peligro; 2. Está ilegalmente perseguida; 3. Está indebidamente procesada; 4. Está indebidamente privada de libertad personal”. Infiriéndose de las normas señaladas, su triple carácter tutelar: Preventivo, que responde a frenar una lesión ante una inminente detención indebida o ilegal, impidiendo que se materialice la privación o restricción de libertad; correctivo, que opera a efecto de evitar se agraven las condiciones de una persona detenida, sea en virtud de una medida cautelar o en cumplimiento de una pena impuesta en su contra; y, reparador, que busca reparar una lesión ya consumada; es decir, que resulta viable ante la verificación de una detención ilegal o indebida como consecuencia de la inobservancia de formalidades legales.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 14
- i)
- Fragmento 16
- Fragmento 17
- III.2. El debido proceso en medidas cautelares y su protección a través de la acción de libertad
- la acción de libertad, tratándose de medidas cautelares de carácter personal, sólo puede activarse ante un procesamiento indebido, cuando se encuentra relacionado directamente con la amenaza, restricción o supresión de la libertad física o de locomoción y se hubieren agotado todos los mecanismos intraprocesales de impugnación
- tratándose de medidas cautelares de carácter personal, no es posible exigir la concurrencia del absoluto estado de indefensión como requisito para activar la acción de libertad, habida cuenta que, conforme lo establecieron las propias Sentencias Constitucionales citadas, el actor debe agotar los mecanismos de impugnación intraprocesales previo a la activación de la acción de libertad
- Fragmento 21
- sin embargo, para la procedencia de aquel beneficio, es necesario cumplir a cabalidad con las condiciones y presupuestos para su procedencia establecidos en el precepto legal aludido
- i) Cuáles fueron los motivos que determinaron la imposición de la detención preventiva; y, ii) Cuáles los nuevos elementos de convicción que aportó el imputado para demostrar que ya no concurren los motivos que la determinaron o en su caso demuestren la conveniencia de que la medida sea sustituida por otra
- corresponde al imputado probar conforme a la norma precedentemente señalada la existencia de nuevos elementos de juicio que demuestren que ya no concurren los motivos que fundaron su detención preventiva o en su caso, tornen por conveniente que sea sustituida por la aplicación las otras medidas que se encuentran desarrolladas en el art. 240 del CPP.
- la evaluación de esos parámetros objetivos, ya sea para determinar el peligro de fuga o el riesgo de obstaculización, debe ser realizada en forma integral, lo que supone que: ‘…el órgano jurisdiccional debe hacer un test sobre los aspectos positivos o negativos (favorables o desfavorables) que informan el caso concreto, de cara a los puntos fijados por la ley para medir tanto el riesgo de fuga como el de obstaculización; de tal modo que de esa compulsa integral, se llegue a la conclusión razonada sobre si existe o no riesgo de fuga u obstaculización. En esta evaluación, unos puntos pueden reforzar, o por el contrario enervar o eliminar los riesgos aludidos; lo cual, naturalmente, debe ser expuesto por el juez en la resolución que emita de manera coherente, clara y precisa’
- a tiempo de contrastar los nuevos elementos presentados por el imputado, deberá fundamentar la decisión de conceder o rechazar la solicitud de cesación de la detención expresando los motivos de hecho y de derecho en que funda su determinación, los cuales deben obedecer a criterios objetivos, exponiendo el valor otorgado a los medios de prueba presentados y sujetando su análisis a los presupuestos que fundaron la detención preventiva del imputado
- Fragmento 27
- Fragmento 28
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR