SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0531/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0531/2014

Fecha: 10-Mar-2014

1)

José Luis Lenz Mamani y Ernesto Félix Mur, Vocales de las Salas Penales Primera y Segunda, respectivamente, del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, presentaron también informes escritos que cursan a fs. 57 y vta.; y, 58 y vta., expresando: 1) La Sala Penal Primera que presidieron, declaró sin lugar el recurso de apelación presentado por el accionante, dado que los nuevos elementos aportados, no desvirtuaron la probabilidad de autoría ni los peligros procesales de fuga y de obstaculización; 2) En ese marco, el Auto de Vista 118/2013, efectuando una valoración aplicando la sana crítica, dejó establecido que persistían los riesgos procesales que motivaron la imposición de la detención preventiva del accionante, resolviendo la impugnación de acuerdo a la normativa procesal penal, sin vulnerar ningún derecho fundamental ni garantía constitucional; 3) La resolución de la apelación, responde a la disposición conferida por el art. 51 inc. 1), concordante con el art. 251, ambos del CPP, que establece la facultad de las salas penales de los tribunales departamentales de justicia, de considerar y resolver las apelaciones incidentales sobre medidas cautelares; 4) Las medidas cautelares son provisionales e instrumentales, siendo en consecuencia, modificables aún de oficio, a tenor de la previsión contenida en el art. 250 del citado Código, resultando factible su revisión en la vía procesal penal no así a través de la jurisdicción constitucional; 5) La jurisprudencia constitucional ha reiterado de manera uniforme que la acción de libertad, no procede ante situaciones que no estén vinculadas directamente a una afectación arbitraria del derecho a la libertad física, no siendo posible asimilar esta garantía constitucional a una instancia adicional o recurso casacional, sustituto de otras formas de tutela efectiva en la jurisdicción ordinaria; 6) La detención preventiva del accionante, no emergió de un acto arbitrario o contrario a la ley, sino de la facultad de revisión de las decisiones de los jueces de instancia sobre la aplicación de medidas cautelares instituida en el art. 251 del CPP; y, 7) De acuerdo al contenido de la SCP “147/2012”, que tomó como parámetro lo expresado en la SC 0165/2005-R de 23 de febrero, la presente acción de defensa, no protege todas las lesiones del derecho a la libertad, al no tratarse de una garantía que tenga la vocación de reparar, en exclusiva, todas las formas de lesión a la libertad que pudieran invocarse, sino la de dotar a la persona de un medio de defensa sencillo, eficaz y oportuno, para restablecer la transgresión sufrida.

              En relación a lo expuesto, el art. 47 del CPCo antes citado, dispone que la acción de libertad es factible cuando la persona afectada considere que: “1. Su vida está en peligro; 2. Está ilegalmente perseguida; 3. Está indebidamente procesada; 4. Está indebidamente privada de libertad personal”. Infiriéndose de las normas señaladas, su triple carácter tutelar: Preventivo, que responde a frenar una lesión ante una inminente detención indebida o ilegal, impidiendo que se materialice la privación o restricción de libertad; correctivo, que opera a efecto de evitar se agraven las condiciones de una persona detenida, sea en virtud de una medida cautelar o en cumplimiento de una pena impuesta en su contra; y, reparador, que busca reparar una lesión ya consumada; es decir, que resulta viable ante la verificación de una detención ilegal o indebida como consecuencia de la inobservancia de formalidades legales.