SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0531/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0531/2014

Fecha: 10-Mar-2014

II.5.

II.5.       Apelada la decisión de primera instancia a la conclusión de la audiencia cautelar (fs. 25 vta.) -con los argumentos de no haberse valorado correctamente el peligro de fuga referido al art. 234.5 del CPP, al no tomarse en cuenta que el accionante presentó dos memoriales ante el Ministerio Público para tratar el resarcimiento del daño, mencionando únicamente que dicha petición fue extemporánea; asimismo, de haberse efectuado una incorrecta aplicación del art. 234.10 del mismo Código, al evidenciarse que el imputado renunció a sus funciones de educador, lo que fue aceptado; y que, en relación al presupuesto contenido en el art. 235.2 del CPP, no se habían considerado los informes adjuntados a efecto de desvirtuarlo (fs. 26 y vta.)-; el recurso formulado fue resuelto por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, mediante la Resolución 118/2013 de 23 de septiembre, declarándolo sin lugar, manteniendo firme el fallo impugnado, manifestando entre sus fundamentos los siguientes: Relativo al art. 234.5 del CPP, estableció que el Juez cautelar tomó en cuenta los memoriales de proposición de diligencias presentados por la defensa, realizando una valoración y razonamiento que llegaron a establecer que lo observado, no se trataba de una reparación de un daño económico a las víctimas, sino a un daño sicológico, no constando la existencia de ningún indicio o nuevo elemento ofrecido para determinar que la conducta del imputado estaba dirigida a aquello, más aún al observar que durante más de un año, éste no adjunto ningún elemento material que demuestre su actitud voluntaria de reparar el daño sicológico, razón por la que permanecía latente el mencionado peligro procesal, habiéndose efectuado una correcta valoración. Respecto al numeral 10 del art. 234 del CPP manifestó que el Juez de primera instancia consideró la concurrencia de dos víctimas identificadas pero que aparentemente no eran las únicas y que la renuncia del imputado a su condición de profesor, no resultaba suficiente para desvirtuar ese riesgo procesal, constreñido a la consideración del procesado como un peligro para las víctimas y la sociedad; efectuando a ese fin una adecuada valoración. Finalmente, aludió en cuanto al art. 235.2 del mismo Código, que contrariamente a lo afirmado por el accionante, en sentido que no se consideraron los informes emitidos por la Directora del colegio ni las listas de visitas al imputado, se observó que éste fue visitado por padres de familia, quienes tomaron la decisión de hacer declarar a sus hijos para desconocer todos los hechos que se le atribuyeron; cuestiones que perjudicaron la investigación. Por lo que, la lista ofrecida ni los informes de la Directora del establecimiento, resultaban suficientes para desvirtuar ese peligro procesal, debiendo el procesado a ese efecto, presentar nuevos elementos que demuestren que estando en detención preventiva, no ejercerá actos de obstaculización ni actos preparatorios de fuga; lo que no acontecía en el caso, afirmando en consecuencia, que no eran suficientes las documentales ofrecidas para revertir la medida cautelar de detención preventiva ordenada contra el accionante (fs. 26 a 27 vta.).