SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0531/2014
Fecha: 10-Mar-2014
II.5.
II.5. Apelada la decisión de primera instancia a la conclusión de la audiencia cautelar (fs. 25 vta.) -con los argumentos de no haberse valorado correctamente el peligro de fuga referido al art. 234.5 del CPP, al no tomarse en cuenta que el accionante presentó dos memoriales ante el Ministerio Público para tratar el resarcimiento del daño, mencionando únicamente que dicha petición fue extemporánea; asimismo, de haberse efectuado una incorrecta aplicación del art. 234.10 del mismo Código, al evidenciarse que el imputado renunció a sus funciones de educador, lo que fue aceptado; y que, en relación al presupuesto contenido en el art. 235.2 del CPP, no se habían considerado los informes adjuntados a efecto de desvirtuarlo (fs. 26 y vta.)-; el recurso formulado fue resuelto por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, mediante la Resolución 118/2013 de 23 de septiembre, declarándolo sin lugar, manteniendo firme el fallo impugnado, manifestando entre sus fundamentos los siguientes: Relativo al art. 234.5 del CPP, estableció que el Juez cautelar tomó en cuenta los memoriales de proposición de diligencias presentados por la defensa, realizando una valoración y razonamiento que llegaron a establecer que lo observado, no se trataba de una reparación de un daño económico a las víctimas, sino a un daño sicológico, no constando la existencia de ningún indicio o nuevo elemento ofrecido para determinar que la conducta del imputado estaba dirigida a aquello, más aún al observar que durante más de un año, éste no adjunto ningún elemento material que demuestre su actitud voluntaria de reparar el daño sicológico, razón por la que permanecía latente el mencionado peligro procesal, habiéndose efectuado una correcta valoración. Respecto al numeral 10 del art. 234 del CPP manifestó que el Juez de primera instancia consideró la concurrencia de dos víctimas identificadas pero que aparentemente no eran las únicas y que la renuncia del imputado a su condición de profesor, no resultaba suficiente para desvirtuar ese riesgo procesal, constreñido a la consideración del procesado como un peligro para las víctimas y la sociedad; efectuando a ese fin una adecuada valoración. Finalmente, aludió en cuanto al art. 235.2 del mismo Código, que contrariamente a lo afirmado por el accionante, en sentido que no se consideraron los informes emitidos por la Directora del colegio ni las listas de visitas al imputado, se observó que éste fue visitado por padres de familia, quienes tomaron la decisión de hacer declarar a sus hijos para desconocer todos los hechos que se le atribuyeron; cuestiones que perjudicaron la investigación. Por lo que, la lista ofrecida ni los informes de la Directora del establecimiento, resultaban suficientes para desvirtuar ese peligro procesal, debiendo el procesado a ese efecto, presentar nuevos elementos que demuestren que estando en detención preventiva, no ejercerá actos de obstaculización ni actos preparatorios de fuga; lo que no acontecía en el caso, afirmando en consecuencia, que no eran suficientes las documentales ofrecidas para revertir la medida cautelar de detención preventiva ordenada contra el accionante (fs. 26 a 27 vta.).
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 14
- i)
- Fragmento 16
- Fragmento 17
- III.2. El debido proceso en medidas cautelares y su protección a través de la acción de libertad
- la acción de libertad, tratándose de medidas cautelares de carácter personal, sólo puede activarse ante un procesamiento indebido, cuando se encuentra relacionado directamente con la amenaza, restricción o supresión de la libertad física o de locomoción y se hubieren agotado todos los mecanismos intraprocesales de impugnación
- tratándose de medidas cautelares de carácter personal, no es posible exigir la concurrencia del absoluto estado de indefensión como requisito para activar la acción de libertad, habida cuenta que, conforme lo establecieron las propias Sentencias Constitucionales citadas, el actor debe agotar los mecanismos de impugnación intraprocesales previo a la activación de la acción de libertad
- Fragmento 21
- sin embargo, para la procedencia de aquel beneficio, es necesario cumplir a cabalidad con las condiciones y presupuestos para su procedencia establecidos en el precepto legal aludido
- i) Cuáles fueron los motivos que determinaron la imposición de la detención preventiva; y, ii) Cuáles los nuevos elementos de convicción que aportó el imputado para demostrar que ya no concurren los motivos que la determinaron o en su caso demuestren la conveniencia de que la medida sea sustituida por otra
- corresponde al imputado probar conforme a la norma precedentemente señalada la existencia de nuevos elementos de juicio que demuestren que ya no concurren los motivos que fundaron su detención preventiva o en su caso, tornen por conveniente que sea sustituida por la aplicación las otras medidas que se encuentran desarrolladas en el art. 240 del CPP.
- la evaluación de esos parámetros objetivos, ya sea para determinar el peligro de fuga o el riesgo de obstaculización, debe ser realizada en forma integral, lo que supone que: ‘…el órgano jurisdiccional debe hacer un test sobre los aspectos positivos o negativos (favorables o desfavorables) que informan el caso concreto, de cara a los puntos fijados por la ley para medir tanto el riesgo de fuga como el de obstaculización; de tal modo que de esa compulsa integral, se llegue a la conclusión razonada sobre si existe o no riesgo de fuga u obstaculización. En esta evaluación, unos puntos pueden reforzar, o por el contrario enervar o eliminar los riesgos aludidos; lo cual, naturalmente, debe ser expuesto por el juez en la resolución que emita de manera coherente, clara y precisa’
- a tiempo de contrastar los nuevos elementos presentados por el imputado, deberá fundamentar la decisión de conceder o rechazar la solicitud de cesación de la detención expresando los motivos de hecho y de derecho en que funda su determinación, los cuales deben obedecer a criterios objetivos, exponiendo el valor otorgado a los medios de prueba presentados y sujetando su análisis a los presupuestos que fundaron la detención preventiva del imputado
- Fragmento 27
- Fragmento 28
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR