SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0531/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0531/2014

Fecha: 10-Mar-2014

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público conjuntamente la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, por la supuesta comisión del delito de abuso deshonesto; imputado formalmente, en audiencia cautelar realizada el 22 de agosto de 2012, el Juez Primero de Instrucción en lo Penal del departamento de Tarija, en suplencia legal de su similar Segundo, impuso su detención preventiva en el penal de Morros Blancos, considerando la existencia de los presupuestos contenidos en los arts. 233.1 y 2; 234.5 y 10; , 235.2 del Código de Procedimiento Penal (CPP), tomando en cuenta en relación al art. 234.5 de ese Código, que si bien se ordenó la anotación preventiva de sus bienes, ello no había sido a instancia suya que pudiera denotar manifestación de su voluntad de enmendar el daño ocasionado a las víctimas menores de edad; por otra parte, en relación al numeral 10 del artículo citado, aludió que concurría el peligro por su condición de educador de las presuntas víctimas; y, finalmente, respecto al art. 235.2 del mismo cuerpo legal, que por la relación profesor -alumno que ejercía podía influenciar negativamente en libertad.

Posteriormente, considerando que contaba con nuevos elementos de prueba que desvirtuaban los motivos que determinaron su detención preventiva, solicitó en una primera oportunidad, su cesación, resolviéndose su petición en audiencia de 26 de diciembre de 2012, en la que el Juez hoy demandado, la declaró sin lugar, manteniendo latente los peligros procesales; decisión que apelada, fue confirmada por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija. En ese mérito, -añade que- requirió nuevamente la cesación de la medida restrictiva de su libertad, presentando nuevos elementos de prueba, consistentes en dos memoriales dirigidos al Fiscal de Materia, impetrando audiencia con la contraparte a fin de promover una reparación del daño, demostrando una actitud positiva que desvirtuaba el peligro procesal contenido en el art. 234.5 del CPP; acreditando en cuanto al numeral 10 del artículo señalado que, renunció irrevocablemente a su condición de profesor ante el Director Distrital de Educación, decisión que fue aceptada; y, por último, en relación al art. 235.2 del indicado Código, que por las listas de visitas del penal de Morros Blancos, no figuraba ningún padre de familia o persona vinculada al proceso a partir de diciembre de 2012, que denotara alguna obstaculización a la investigación, además de informes vertidos que comprobaban lo referido. Aspectos que -indica- no fueron debidamente valorados en la audiencia realizada al efecto, de 3 de septiembre de 2013, a cuya conclusión, el Juez cautelar ahora demandado, manifestó que a su criterio, persistían todos los peligros procesales, siendo que si bien se advertía una actitud voluntaria de reparar el daño, ésta no había sido oportuna, no estableciendo la norma ningún tiempo al efecto. De otro lado, afirmó que no obstante la renuncia presentada, se mantenía el peligro contenido en el art. 234.10 del CPP, al no ser aparentemente las dos víctimas, las únicas; concluyendo además que, había sido visitado por padres de familia en el recinto penitenciario, ejerciendo actos de obstaculización en la investigación, sin considerar que demostró que desde diciembre de 2012, no fue visitado por ningún padre de familia y no realizó ningún acto de obstaculización con relación al personal docente, administrativo y menos constaba de parte del Ministerio Público, requerimiento alguno que manifieste que la labor investigativa había sido entorpecida por su actitud.

Agrega que, dadas las circunstancias anotadas, apeló la Resolución dictada, denunciando falta de valoración de la prueba ofrecida; sin embargo, los Vocales codemandados, pronunciaron el Auto de Vista de 23 de septiembre de 2013, incurriendo en los mismos errores de omisión en la valoración mencionada así como en la incorrecta aplicación de las normas que rigen los riesgos procesales, limitándose a repetir los mismos argumentos contenidos en el fallo cuestionado, sin realizar una debida fundamentación; así, en cuanto al peligro de fuga del art. 234.5 del CPP, reiteraron que la voluntad manifestada en reparar el daño, no fue oportuna, sin fundamentar cuál el sustento jurídico para establecer un límite temporal al derecho de desvirtuar ese riesgo procesal; por otra parte, indicaron que la documental ofrecida para desaparecer el numeral 10 del art. 234 del mismo Código, no era suficiente, sin explicar de manera razonada y motivada el porqué de esa insuficiencia considerada; y, finalmente, no valoraron la nómina de visitas que recibió en el penal a partir del 26 de diciembre de 2012, ni las certificaciones e informes, que demostraban la ausencia de actos de obstaculización de su parte.

Finaliza indicando que, lo expuesto demuestra que se mantuvo su detención preventiva, mediante Resoluciones carentes de la debida fundamentación y valoración de la prueba, que derivaron en la vulneración de su derecho a la libertad; inobservando las autoridades judiciales que estaban obligadas a valorar todos y cada uno de los nuevos elementos de prueba aportados por su defensa, a fin de determinar si los mismos eran suficientes o no para desvirtuar los motivos que definieron la imposición de su detención preventiva.