SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0531/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0531/2014

Fecha: 10-Mar-2014

III.4.    Análisis del caso concreto

              Precisadas la denuncia del accionante, así como el contenido del informe del Juez y Vocales codemandados; se verifican los siguientes aspectos del detalle efectuado en las Conclusiones del presente fallo: El accionante fue imputado formalmente por la presunta comisión del delito de abuso deshonesto, llevándose adelante la audiencia cautelar de 22 de agosto de 2012, en la que el Juez Primero de instrucción en lo Penal, en suplencia de su similar Segundo, determinó su detención preventiva, a través de la Resolución 179/2012, aduciendo que concurría la probabilidad de autoría determinada en el art. 233.1 del CPP, por las declaraciones de las víctimas menores de edad, así como de sus familiares. Estableciendo también la existencia de los peligros procesales de fuga y de obstaculización contenidos en los arts. 234.5 y 10; y, 235.2 de igual Código, refiriendo respecto a aquellos, que el ilícito provocó un daño físico y sicológico que debía ser reparado mediante los tratamientos respectivos y si bien se había determinado la anotación preventiva de los bienes del imputado, ello no derivaba de la propia voluntad del encausado. Por otra parte, se adujo que no obstante se verificaba la presencia de dos víctimas, aparentemente no eran las únicas, considerando además que los hechos se suscitaron en presencia del resto de compañeros de clase de las víctimas, aprovechando el accionante su condición de educador, demostrándose su peligrosidad. Finalmente, se tomó en cuenta el hecho de que varias personas conocían el hecho, quienes podían ser influenciados negativamente por el procesado, advirtiéndose como ejemplo que la Directora del establecimiento educativo y el tutor del curso, velaron más por el prestigio del colegio donde se suscitaron los hechos y no así por los derechos fundamentales de las menores de edad víctimas, a quienes incluso llamaron mentirosas, no habiendo denunciado los hechos oportunamente. Circunstancias que denotaban los actos de obstaculización ejercidos sobre las partes citadas.

              Posteriormente a ello, considerando el accionante que contaba con nuevos elementos para desvirtuar los peligros procesales que motivaron la decisión de su detención preventiva, solicitó su cesación, en dos oportunidades. La primera, considerada en audiencia de 26 de diciembre de 2012, que fue denegada y confirmada esa determinación en apelación, bajo el argumento que se mantenían subsistentes la probabilidad de autoría y los riesgos procesales de fuga y de obstaculización, los que incluso -según se refiere- se habían acentuado. De esa forma, al no haberse dado lugar a su solicitud, el accionante la reiteró nuevamente, realizándose al efecto la audiencia de 3 de septiembre de 2013, en la que ofreció nuevos elementos que, de acuerdo a lo afirmado por su defensa, desvirtuaban los riesgos procesales, teniéndose que a ese fin, presentó su renuncia a su cargo de educador; asimismo, presentó dos peticiones ante el Ministerio Público, a efectos de convocar a la contraparte para llegar a un arreglo en cuanto al daño resarcible, sin que se hubiera efectuado la audiencia de conciliación pertinente, estando sin embargo, conforme afirmó, demostrada su intención de reparar el daño; y, adjuntó listas de visitas al penal de Morros Blancos, que -de acuerdo a lo que afirma- demostraban que a partir del 26 de diciembre de 2012, no recibió visitas en el penal de Morros Blancos, de padres de familia ni otros, que pudieran denotar una afectación directa o indirecta en la investigación; sin constar tampoco un acercamiento al plantel docente o padres de familia, conforme a los informe que adjuntó.

              En consideración de esta segunda solicitud de cesación de la medida restrictiva de libertad, el Juez codemandado, dictó la Resolución 180/2013 de 3 de septiembre, que la declaró sin lugar, advirtiendo que persistía la existencia de los riesgos procesales además de no haberse atacado de modo alguno la probable autoría del imputado (art. 233.1 del CPP). Así, en cuanto al art. 234.5 del citado Código, la autoridad judicial de primera instancia consideró que si bien se presentaron memoriales con la proposición de diligencias para reparar el daño, no se había considerado a fin de determinar la detención preventiva, un daño económico, sino uno sicológico ocasionado a las víctimas, el que además no había sido reparado oportunamente, dejando transcurrir más de un año, en el que el imputado no hizo nada al efecto, demostrando que no tenía buena fe al respecto. En relación al art. 234.10 del CPP, estableció que la renuncia del imputado, no resultaba suficiente para destruir ese peligro, al advertirse la constancia de más víctimas de las establecidas, siendo en consecuencia el procesado, un peligro para la víctima y la sociedad. Por último, indicó que se verificaron numerosos actos de obstaculización ejercidos por el accionante, en ocasión en que padres de familia lo visitaban en el recinto penitenciario, motivando que posteriormente incitaran a sus hijos a declarar desconociendo los hechos atribuidos, perjudicando enormemente la investigación.

              Por su parte, apelada la Resolución citada en el párrafo anterior, los Vocales codemandados, formando parte de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dictaron el Auto de Vista 118/2013 de 23 de septiembre, declarando sin lugar el recurso, manteniendo firme el fallo impugnado. En este punto, se denota que la apelación se centró en la supuesta falta de valoración de la prueba por el Juez cautelar, a quien se acusó de no considerar los memoriales propuestos para el resarcimiento del daño, la renuncia presentada y las listas de visitas al recinto penitenciario e informes, que presuntamente demostraban que no constaban los peligros procesales de fuga y de obstaculización. Habiendo el Auto de Vista citado, establecido que los memoriales no eran suficientes para desvirtuar el peligro de fuga, por cuanto no se trataba de un daño económico, sino de un daño sicológico ocasionado a las víctimas, no existiendo ningún elemento que determinare que la conducta del accionante estaba dirigida a aquello. Así también, se puntualizó que la renuncia del imputado, no resultaba suficiente para desvirtuar el peligro contenido en el numeral 10 del art. 234 del CPP, toda vez que se advertía la existencia de más víctimas de los hechos atribuidos al imputado, siendo por ende éste, un peligro para la sociedad y las víctimas. Por último, en cuanto al art. 235.2 del Código referido, se afirmó que las listas ni los informes emitidos, eran suficientes para modificar el peligro procesal consignado, advirtiéndose la constancia de numerosos actos de obstaculización ejercidos por el accionante, que entorpecieron la investigación.      

De las consideraciones efectuadas precedentemente, cuyo desarrollo fue desplegado minuciosamente, a objeto de realizar un correcto análisis de la problemática planteada; se evidencia que, la detención preventiva del accionante fue determinada por el Juez Primero de Instrucción en lo Penal del departamento de Tarija, en suplencia legal de su similar Segundo, por la concurrencia de la probabilidad de autoría (art. 233.1 del CPP), además de los peligros procesales contenidos en los arts. 234.5 y 10; y, 235. 2 de ese Código; que a su turno, establecen: “Realizada la imputación formal, el juez podrá ordenar la detención preventiva del imputado, a pedido fundamentado del fiscal o de la víctima aunque no se hubiera constituido en querellante, cuando concurran los siguientes requisitos: 1. La existencia de elementos de convicción suficientes para sostener que el imputado es, con probabilidad, autor o partícipe de un hecho punible. 2. La existencia de elementos de convicción suficientes de que el imputado no se someterá al proceso u obstaculizará la averiguación de la verdad” (art. 233); “Por peligro de fuga se entiende a toda circunstancia que permita sostener fundadamente que el imputado no se someterá al proceso buscando evadir la acción de la justicia. Para decidir acerca de su concurrencia, se realizará una evaluación integral de las circunstancias existentes, teniendo especialmente en cuenta las siguientes: (…) 5. La actitud que el imputado adopta voluntariamente respecto a la importancia del daño resarcible; (…) 10. Peligro efectivo para la sociedad o para la víctima o el denunciante…” (art. 234.5 y 10); “Por peligro de obstaculización se entiende a toda circunstancia que permita sostener fundamentadamente, que el imputado con su comportamiento entorpecerá la averiguación de la verdad. Para decidir acerca de su concurrencia se realizará una evaluación integral de las circunstancias existentes, teniendo especialmente en cuenta las siguientes: (…) 2. Que el imputado influya negativamente sobre los partícipes, testigos o peritos, a objeto de que informen falsamente o se comporten de manera reticente…”(art. 235.2); aspectos que se consideraron y asumieron, observando el daño físico y sicológico causado a las víctimas, niñas menores de edad, que no había sido reparado voluntariamente por el imputado; que, las víctimas, no eran las únicas, al desarrollarse los hechos delante de los compañeros de curso en condición de educador del procesado; y, los actos ejercidos por la Directora del establecimiento y tutor, que conociendo los hechos, no los denunciaron oportunamente, llamando incluso mentirosas a las menores. Advirtiendo de igual manera, actos de obstaculización ejercidos sobre los padres de familia de los compañeros de las víctimas.

Siendo éstos los motivos por los que se determinó la detención preventiva del accionante, se advierte que en el marco de su petición de cesación de su detención preventiva, le compelía cumplir a cabalidad las condiciones y presupuestos para su procedencia, estando constreñidas las autoridades judiciales, a verificar la solicitud en el marco de la normativa y de la jurisprudencia constitucional dictada al efecto, constatando cuáles eran los motivos que definieron la imposición de la medida y a su turno, cuáles eran los nuevos elementos de convicción aportados por el procesado, que demuestren que ya no concurrían los mismos o que motivaban la conveniencia de sustituirla por otra. A ese efecto, el órgano jurisdiccional debía realizar un test, advirtiendo las circunstancias positivas o negativas, puntos favorables o desfavorables del caso en concreto, para de esa forma determinar la persistencia de los riesgos procesales, pudiendo dentro de esos parámetros, reforzar ciertos puntos o en su caso enervar, los peligros aludidos; cuestiones que deben estar debidamente fundamentadas y consignadas en el fallo que revise y defina la situación jurídica del acusado. 

              En ese marco, se constata que tanto la Resolución 180/2013 de 3 de septiembre, como el Auto de Vista 118/2013 de 23 de septiembre, dictados a su turno por las autoridades judiciales codemandadas, en primera instancia y en apelación, que son cuestionadas en la presente acción tutelar, de indebidamente motivadas y fundamentadas, así como de no haber efectuado una valoración de la prueba ofrecida; basaron su determinación de declarar no ha lugar la solicitud de cesación de la detención preventiva del accionante y confirmar aquello en alzada, en la persistencia de la probabilidad de autoría y de los riesgos procesales de fuga y de obstaculización contenidos en los arts. 234.5 y 10; y, 235.2 del CPP, ahondando en cuestiones como que el daño producido como consecuencia de los hechos, era físico y sicológico, y que el imputado no efectuó acto alguno que denote su buena fe en ese sentido, por más de un año, ni al presente, porque la reparación propuesta no versaba sobre el perjuicio sicológico causado. Por otra parte, que la renuncia del imputado a su condición de educador, no era suficiente, al advertirse la presencia de más víctimas que las identificadas, que denotaban que se constituía en un peligro para las víctimas y la sociedad; además de la concurrencia de actos de obstaculización ejercidos conforme se advertía de las conductas de los padres de familia, Directora del establecimiento y Tutor del colegio.

Verificándose conforme a lo precisado, que contrariamente a lo afirmado por el accionante en la demanda tutelar, las autoridades judiciales a su turno, ciñeron su estudio a efectuar un test adecuado sobre cuáles habían sido los motivos que determinaron la detención preventiva del imputado, para luego advertir cuáles los nuevos elementos de convicción aportados por él para demostrar la no concurrencia de los motivos que definieron la medida restrictiva de su libertad o demuestren en su caso la conveniencia de sustituirla por otra. Decidiendo de su análisis que, persistían y se mantenían los riesgos procesales que motivaron la detención preventiva. Así, del detalle minucioso glosado de ambas Resoluciones, se tiene que ambas reúnen todas las condicione de validez establecidas en el procedimiento penal y en la jurisprudencia constitucional, efectuando una contrastación de los nuevos elementos ofrecidos por el procesado, fundamentando su decisión claramente, en los motivos de hecho y de derecho que la originaron; resaltando y haciendo especial énfasis al daño sicológico ocasionado por el abuso deshonesto producido, por la constancia de más víctimas que las identificadas, y por los actos de obstaculización producidos que perjudicaron la investigación, estando incluso el accionante detenido preventivamente. Aspectos que fueron confirmados en apelación, instancia en la que se comprobó que la autoridad judicial de primera instancia, valoró adecuadamente los elementos presentados motivando además debidamente su fallo.

En consecuencia, este Tribunal concluye que el Juez codemandado efectuó un examen fundamentado sobre los elementos ofrecidos por el accionante, valorándolos, fijándose como parámetros los puntos por los que se había decidido por la detención preventiva y los nuevos elementos presentados para desvirtuarlos. Respondiendo su decisión a la búsqueda de la averiguación de la verdad, el desarrollo del proceso penal y el cumplimiento de la ley -bajo la lógica que sin su adopción, la defensa social del Estado, garantizada mediante la persecución penal, no sería eficaz-; destruyéndose únicamente la presunción de inocencia, con la certeza sobre la comisión del hecho delictivo mediante el pronunciamiento de una sentencia firme.   

De lo expuesto, se concluye que corresponde denegar la tutela impetrada, al no advertirse la vulneración de los derechos fundamentales aludidos por el accionante en su demanda tutelar, siendo que de los nuevos elementos de convicción adjuntados, el Juez demandado, determinó que persistían los riesgos procesales, tras realizar una valoración de aquellos; decisión confirmada motivadamente, por los Vocales codemandados, en apelación, manteniendo la detención preventiva del accionante, pronunciándose respecto a todos los puntos cuestionados, de manera clara y coherente; resultando necesario precisar que, la garantía del debido proceso, no exige a fin de su cumplimiento, una exposición ampulosa de los fundamentos, sino a una que aun siendo concisa, se refiera a todas las convicciones determinativas que justifiquen la decisión asumida, lo que se cumplió conforme se advierte de las Conclusiones y Fundamentos Jurídicos desarrollados en el presente fallo.