SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0531/2014
Fecha: 10-Mar-2014
II.4.
II.4. A través de la Resolución 180/2013 de 3 de septiembre, el Juez Segundo de Instrucción en lo Penal del departamento de Tarija, ahora codemandado declaró sin lugar la petición de cesación a la detención preventiva, manteniendo en consecuencia la imposición de la citada medida cautelar contra el accionante. Así, posteriormente a mencionar que el análisis debía centrarse en determinar cuáles eran los elementos de convicción y los presupuestos procesales que motivaron la detención preventiva del accionante, para después realizar una valoración integral de los nuevos elementos de prueba a fin de concluir su persistencia o desaparición; concluyó que, la defensa no atacó el peligro material contenido en el art. 233.1 del CPP, sobre la probabilidad de autoría del imputado, máxime si a esa fecha ya existía una acusación en su contra, manteniéndose por ende dicho riesgo, incólume. Estableciendo en cuanto al art. 234.5 del CPP, que si bien se había presentado un memorial con la proposición de diligencias a objeto de llegar a una reparación del daño referente a la conducta del accionante, se debía observar que el juzgador no consideró ni observó a fin de determinar la existencia de dicho riesgo, un daño económico, sino uno sicológico, manifestándose además recién la intención de reparar el daño, después de un año, en el que el imputado no hizo nada al efecto, concluyendo en consecuencia, que no se demostraba una buena fe en dicha pretensión. Respecto al peligro de fuga contenido en el art. 234.10 del Código citado, consideró que la renuncia que efectuó el imputado a su condición de educador en el magisterio urbano, no resultaba suficiente para destruir ese peligro, más aún si se consideraba que de las declaraciones obtenidas, se advertía la existencia de otras víctimas, resultando por tanto el procesado un peligro efectivo para las víctimas y la sociedad, tomando en cuenta asimismo que, con su conducta, impidió lograr la finalidad de la coerción penal para determinar más víctimas. Finalmente, refirió que al 26 de diciembre de 2012, se verificaron “sendos” actos de obstaculización, en ocasión que padres de familia visitaban al accionante en el recinto penitenciario, logrando incluso que éstos asuman la decisión de hacer declarar a sus hijos menores para desconocer todo lo que se tenía declarado respecto a las víctimas menores de edad, perjudicando enormemente esta situación en la investigación (fs. 23 vta. a 25 vta.).
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 14
- i)
- Fragmento 16
- Fragmento 17
- III.2. El debido proceso en medidas cautelares y su protección a través de la acción de libertad
- la acción de libertad, tratándose de medidas cautelares de carácter personal, sólo puede activarse ante un procesamiento indebido, cuando se encuentra relacionado directamente con la amenaza, restricción o supresión de la libertad física o de locomoción y se hubieren agotado todos los mecanismos intraprocesales de impugnación
- tratándose de medidas cautelares de carácter personal, no es posible exigir la concurrencia del absoluto estado de indefensión como requisito para activar la acción de libertad, habida cuenta que, conforme lo establecieron las propias Sentencias Constitucionales citadas, el actor debe agotar los mecanismos de impugnación intraprocesales previo a la activación de la acción de libertad
- Fragmento 21
- sin embargo, para la procedencia de aquel beneficio, es necesario cumplir a cabalidad con las condiciones y presupuestos para su procedencia establecidos en el precepto legal aludido
- i) Cuáles fueron los motivos que determinaron la imposición de la detención preventiva; y, ii) Cuáles los nuevos elementos de convicción que aportó el imputado para demostrar que ya no concurren los motivos que la determinaron o en su caso demuestren la conveniencia de que la medida sea sustituida por otra
- corresponde al imputado probar conforme a la norma precedentemente señalada la existencia de nuevos elementos de juicio que demuestren que ya no concurren los motivos que fundaron su detención preventiva o en su caso, tornen por conveniente que sea sustituida por la aplicación las otras medidas que se encuentran desarrolladas en el art. 240 del CPP.
- la evaluación de esos parámetros objetivos, ya sea para determinar el peligro de fuga o el riesgo de obstaculización, debe ser realizada en forma integral, lo que supone que: ‘…el órgano jurisdiccional debe hacer un test sobre los aspectos positivos o negativos (favorables o desfavorables) que informan el caso concreto, de cara a los puntos fijados por la ley para medir tanto el riesgo de fuga como el de obstaculización; de tal modo que de esa compulsa integral, se llegue a la conclusión razonada sobre si existe o no riesgo de fuga u obstaculización. En esta evaluación, unos puntos pueden reforzar, o por el contrario enervar o eliminar los riesgos aludidos; lo cual, naturalmente, debe ser expuesto por el juez en la resolución que emita de manera coherente, clara y precisa’
- a tiempo de contrastar los nuevos elementos presentados por el imputado, deberá fundamentar la decisión de conceder o rechazar la solicitud de cesación de la detención expresando los motivos de hecho y de derecho en que funda su determinación, los cuales deben obedecer a criterios objetivos, exponiendo el valor otorgado a los medios de prueba presentados y sujetando su análisis a los presupuestos que fundaron la detención preventiva del imputado
- Fragmento 27
- Fragmento 28
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR