SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0531/2014
Fecha: 10-Mar-2014
II.1.
II.1. Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, contra el hoy accionante, por la presunta comisión del delito de abuso deshonesto; siendo imputado formalmente, el Juez Primero de Instrucción en lo Penal del departamento de Tarija, en suplencia de su similar Segundo, ordenó su detención preventiva en audiencia de medidas cautelares de 22 de agosto de 2012, en la que dictó la Resolución 179/2012, estableciendo que de las declaraciones de las víctimas así como las de sus familiares, se advertía que concurría la probabilidad de autoría establecida por el procedimiento penal para determinar la imposición de dicha medida -art. 233.1 del CPP-, a más de los riegos de fuga y de obstaculización contenidos en los arts. 234.5 y 10 y 235.2 del referido código. Así, al respecto, en cuanto al numeral 5 del art. 234 del citado código, indicó que el ilícito causó un daño físico y sicológico a las víctimas, más aún si se trataban de menores de edad, cuyos perjuicios debían ser reparados con los tratamientos respectivos; y, que, si bien se había ordenado la anotación preventiva de los bienes del imputado, ello no se había producido a instancia del encausado que pudiera demostrar manifestación de voluntad de enmendar el daño causado. En cuanto al nombramiento numeral 10 del mismo artículo, refirió que no obstante que la imputación identificaba a dos víctimas, aparentemente no eran las únicas, habiéndose producido además el hecho delictivo en presencia del resto de compañeros de aula de las víctimas, aprovechando el procesado su condición de educador; estando demostrada en consecuencia, la peligrosidad para las menores, no por la constancia de antecedentes penales o policiales, sino por la naturaleza de los hechos. Por su parte, en relación al art. 235.2 del CPP, señaló que existían varias personas que tenían conocimiento del hecho como los padres de las menores y compañeros de curso que por la relación profesor -alumno, podían ser influenciados negativamente por el accionante en libertad, constando también la posibilidad de perjuicio del Tutor y de la Directora del establecimiento educativo, quienes pese a tener conocimiento anterior de los hechos, no formalizaron denuncia alguna, velando por la imagen y prestigio del colegio, llamando inclusive mentirosas a las víctimas, sin velar por el respeto de sus derechos fundamentales. En consecuencia, el Juez concluyó que concurría la presencia de la probabilidad de autoría, y los peligros procesales de fuga y obstaculización debidamente acreditados (fs. 10 a 16).
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 14
- i)
- Fragmento 16
- Fragmento 17
- III.2. El debido proceso en medidas cautelares y su protección a través de la acción de libertad
- la acción de libertad, tratándose de medidas cautelares de carácter personal, sólo puede activarse ante un procesamiento indebido, cuando se encuentra relacionado directamente con la amenaza, restricción o supresión de la libertad física o de locomoción y se hubieren agotado todos los mecanismos intraprocesales de impugnación
- tratándose de medidas cautelares de carácter personal, no es posible exigir la concurrencia del absoluto estado de indefensión como requisito para activar la acción de libertad, habida cuenta que, conforme lo establecieron las propias Sentencias Constitucionales citadas, el actor debe agotar los mecanismos de impugnación intraprocesales previo a la activación de la acción de libertad
- Fragmento 21
- sin embargo, para la procedencia de aquel beneficio, es necesario cumplir a cabalidad con las condiciones y presupuestos para su procedencia establecidos en el precepto legal aludido
- i) Cuáles fueron los motivos que determinaron la imposición de la detención preventiva; y, ii) Cuáles los nuevos elementos de convicción que aportó el imputado para demostrar que ya no concurren los motivos que la determinaron o en su caso demuestren la conveniencia de que la medida sea sustituida por otra
- corresponde al imputado probar conforme a la norma precedentemente señalada la existencia de nuevos elementos de juicio que demuestren que ya no concurren los motivos que fundaron su detención preventiva o en su caso, tornen por conveniente que sea sustituida por la aplicación las otras medidas que se encuentran desarrolladas en el art. 240 del CPP.
- la evaluación de esos parámetros objetivos, ya sea para determinar el peligro de fuga o el riesgo de obstaculización, debe ser realizada en forma integral, lo que supone que: ‘…el órgano jurisdiccional debe hacer un test sobre los aspectos positivos o negativos (favorables o desfavorables) que informan el caso concreto, de cara a los puntos fijados por la ley para medir tanto el riesgo de fuga como el de obstaculización; de tal modo que de esa compulsa integral, se llegue a la conclusión razonada sobre si existe o no riesgo de fuga u obstaculización. En esta evaluación, unos puntos pueden reforzar, o por el contrario enervar o eliminar los riesgos aludidos; lo cual, naturalmente, debe ser expuesto por el juez en la resolución que emita de manera coherente, clara y precisa’
- a tiempo de contrastar los nuevos elementos presentados por el imputado, deberá fundamentar la decisión de conceder o rechazar la solicitud de cesación de la detención expresando los motivos de hecho y de derecho en que funda su determinación, los cuales deben obedecer a criterios objetivos, exponiendo el valor otorgado a los medios de prueba presentados y sujetando su análisis a los presupuestos que fundaron la detención preventiva del imputado
- Fragmento 27
- Fragmento 28
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR