SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0531/2014
Fecha: 10-Mar-2014
a)
Luis Esteban Ortiz Flores, Juez Segundo de Instrucción en lo Penal del departamento de Tarija, presentó el informe escrito cursante de fs. 51 a 55 vta., manifestando: a) El Juez Primero de Instrucción en lo Penal, en suplencia de su autoridad, determinó la detención preventiva del accionante, tomando en cuenta que de la valoración integral de los elementos aportados, se advertía la probabilidad de su autoría en el ilícito incriminado, así como la existencia de los riesgos procesales de fuga y de obstaculización contenidos en los arts. 234.5 y 10; y, 235.2 del CPP; b) La detención preventiva del accionante, se sustentó conforme a lo referido, en la existencia de los peligros procesales de fuga y de obstaculización, siendo que en cuanto al art. 234.5 del Código antes mencionado, por la naturaleza del delito -abuso deshonesto-, se consideró el daño físico y sicológico causado a las víctimas menores de edad, que debía ser reparado con tratamientos respectivos; y, si bien, se ordenó la anotación preventiva de los bienes del imputado, ello no fue a instancias del encausado, que pudiera denotar manifestación de su voluntad de reparar el daño ocasionado. Por otra parte, en relación al art. 234.10 del CPP, se advirtió que se identificó a dos víctimas, quienes aparentemente no eran las únicas, a más de haber estado éstas bajo el cuidado y protección del imputado en su condición de educador, quien habría cometido el ilícito no de manera aislada sino en presencia del resto de los alumnos, plasmándose la peligrosidad para las menores y demás compañeras de curso. Finalmente, se evidenció la presencia del peligro de obstaculización, al constar que fuera de las víctimas, concurrían varias personas que tenían conocimiento de los hechos delictivos, como ser los padres, compañeros del curso, profesores, sobre los cuales el imputado podía ejercer influencia negativa, haciendo que se cambie la versión de los hechos; más aún si se comprobaba que ni el Tutor o la Directora del establecimiento educativo, habían dado parte de los acontecimientos o formalizado denuncia alguna oportunamente, a fin de cuidar el prestigio del colegio por encima de los derechos fundamentales de las menores; c) Siendo éstos los límites sobre los que se decidió por la detención preventiva del accionante, en audiencia de consideración de la solicitud de cesación impetrada por el imputado, realizada el 3 de septiembre de 2013, su autoridad resolvió por denegar la petición aludida, al advertir que la defensa no desvirtuó los peligros procesales que motivaron la imposición de esa decisión; habiendo en esa labor, asignado un valor probatorio a los elementos ofrecidos, advirtiendo que se mantenían latentes los riesgos procesales contenidos en los arts. 234.5 y 10; y, 235.2 del CPP; d) A ese efecto, advirtió que a fin de desvirtuar el peligro contenido en el art. 234.5 del referido Código, la defensa presentó un memorial con la proposición de diligencias con el objetivo de arribar a una reparación del daño, sin reconocer el hecho acusado al accionante; en ese marco, no obstante que el imputado asumió una conducta voluntaria de reparar el daño, no podía desconocerse que conforme a la imposición de medidas cautelares, el juzgador no consideró u observó la decisión en cuanto al daño económico a las víctimas del hecho, sino por un daño sicológico y que además pese a esa repentina intención, había dejado transcurrir más de un año de su detención preventiva sin demostrar ninguna preocupación por lograr la reparación señalada. Debiendo haber sido esta pretensión oportuna en el marco de una solución pertinente y directa de la jurisdicción, situación que no demuestra la buena fe del procesado, debiendo considerarse asimismo que, la detención preventiva, no respondió únicamente, a la intención de conseguir la reparación del daño, siendo que por expresa determinación del art. 221 del CPP, el juez está impedido de ordenar esta medida con ese objetivo; e) Respecto al art. 234.10 del Código anotado, consideró que la renuncia que efectuó el imputado a su condición de educador en el magisterio urbano, no era suficiente para destruir el peligro procesal de referencia, tomando en cuenta que además de las dos víctimas identificadas, se había advertido que no eran las únicas, persistiendo el hecho de constituir un riesgo efectivo para las víctimas y la sociedad; existiendo igualmente constancia que con su actuar y conducta, impidió cumplir la finalidad de la coerción penal para determinar más víctimas, no habiéndose destruido en consecuencia tampoco, el peligro procesal de obstaculización, siendo que al 26 de diciembre de 2012, cuando el imputado se encontraba detenido preventivamente, se verificaron “sendos” actos de obstaculización, en circunstancias en las que era visitado en el recinto penitenciario por los padres de familia, quienes precisamente, después de reuniones que sostenían con el accionante, tomaban la decisión de “hacer declarar de sus hijos menores de edad”(sic), para hacer desconocer todo lo que se tenía mencionado en relación a las otras víctimas, aspectos que perjudicaron enormemente la investigación; f) En cuanto al último punto referido, si bien el imputado demostró que desde diciembre de 2012, dejó de tener visitas de los padres de familia; la obstaculización existió, perjudicando la investigación aun estando el imputado con detención preventiva, extendiéndose incluso al personal del colegio, el que conforme se desarrolló en la audiencia cautelar, protegió al imputado en todo momento, desconociendo incluso la versión de las víctimas, sobre las que incluso se ejerció violencia sicológica al llamarlas “mentirosas” y prohibirles hablar sobre el tema; y, g) La acción de libertad interpuesta responde únicamente a la disconformidad con la Resolución que pronunció, constituyéndose en una mera transcripción de fallos constitucionales, trayendo como agravio la mala fundamentación y valoración que se hizo; lo que conforme expone, no sería evidente, no resultando viable que la jurisdicción constitucional actúe como un tribunal de tercera instancia, volviendo a valorar prueba debidamente valorada por su autoridad, no cumpliéndose tampoco las reglas desarrolladas por la jurisprudencia constitucional al efecto.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 14
- i)
- Fragmento 16
- Fragmento 17
- III.2. El debido proceso en medidas cautelares y su protección a través de la acción de libertad
- la acción de libertad, tratándose de medidas cautelares de carácter personal, sólo puede activarse ante un procesamiento indebido, cuando se encuentra relacionado directamente con la amenaza, restricción o supresión de la libertad física o de locomoción y se hubieren agotado todos los mecanismos intraprocesales de impugnación
- tratándose de medidas cautelares de carácter personal, no es posible exigir la concurrencia del absoluto estado de indefensión como requisito para activar la acción de libertad, habida cuenta que, conforme lo establecieron las propias Sentencias Constitucionales citadas, el actor debe agotar los mecanismos de impugnación intraprocesales previo a la activación de la acción de libertad
- Fragmento 21
- sin embargo, para la procedencia de aquel beneficio, es necesario cumplir a cabalidad con las condiciones y presupuestos para su procedencia establecidos en el precepto legal aludido
- i) Cuáles fueron los motivos que determinaron la imposición de la detención preventiva; y, ii) Cuáles los nuevos elementos de convicción que aportó el imputado para demostrar que ya no concurren los motivos que la determinaron o en su caso demuestren la conveniencia de que la medida sea sustituida por otra
- corresponde al imputado probar conforme a la norma precedentemente señalada la existencia de nuevos elementos de juicio que demuestren que ya no concurren los motivos que fundaron su detención preventiva o en su caso, tornen por conveniente que sea sustituida por la aplicación las otras medidas que se encuentran desarrolladas en el art. 240 del CPP.
- la evaluación de esos parámetros objetivos, ya sea para determinar el peligro de fuga o el riesgo de obstaculización, debe ser realizada en forma integral, lo que supone que: ‘…el órgano jurisdiccional debe hacer un test sobre los aspectos positivos o negativos (favorables o desfavorables) que informan el caso concreto, de cara a los puntos fijados por la ley para medir tanto el riesgo de fuga como el de obstaculización; de tal modo que de esa compulsa integral, se llegue a la conclusión razonada sobre si existe o no riesgo de fuga u obstaculización. En esta evaluación, unos puntos pueden reforzar, o por el contrario enervar o eliminar los riesgos aludidos; lo cual, naturalmente, debe ser expuesto por el juez en la resolución que emita de manera coherente, clara y precisa’
- a tiempo de contrastar los nuevos elementos presentados por el imputado, deberá fundamentar la decisión de conceder o rechazar la solicitud de cesación de la detención expresando los motivos de hecho y de derecho en que funda su determinación, los cuales deben obedecer a criterios objetivos, exponiendo el valor otorgado a los medios de prueba presentados y sujetando su análisis a los presupuestos que fundaron la detención preventiva del imputado
- Fragmento 27
- Fragmento 28
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR