SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0531/2014
Fecha: 10-Mar-2014
denegó
La Jueza Primera de Sentencia Penal del departamento de Tarija, constituida en Jueza de garantías, pronunció la Resolución 09/2013 de 11 de octubre, cursante de fs. 102 a 104 vta., por la que denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: i) En audiencia de consideración de la solicitud de cesación de la detención preventiva del accionante, el Juez hoy codemandado, denegó la petición, considerando que aún se encontraban latentes los peligros procesales contenidos en los arts. 234.5 y 10; y, 235.2 del CPP; comprobándose que en el fallo que emitió, impugnado a través de la acción de libertad, en su segundo considerando, valoró los elementos de prueba presentados, si bien no de manera específica refiriéndose a cada uno de ellos, lo hizo de forma general e integral tomando en cuenta los mismos, motivando que establezca que persistían los riesgos procesales que originaron la imposición de la medida restrictiva de libertad; ii) En cuanto a la determinación de la autoridad judicial cautelar, quien señaló que permanecía la existencia del peligro de fuga, pese a que el accionante demostró su voluntad de resarcir el daño después de transcurrido un año de los hechos que se le endilgan, acto cuestionado por el accionante bajo el argumento que la norma no establece ningún término para hacer efectivo el resarcimiento del daño civil; debe tenerse en cuenta que, no sólo se consideró el tiempo en el que el procesado demoró en reparar el daño, sino también el daño sicológico que se causó a las víctimas, no así el económico. Siendo claro que, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional, la valoración de la prueba en las solicitudes de cesación a la detención preventiva, es exclusiva de la jurisdicción ordinaria, concerniéndole únicamente dicha labor, cuando no se enmarca dentro de los marcos de razonabilidad y equidad; iii) Los Vocales codemandados, en apelación, realizaron un análisis de todos y cada uno de los agravios consignados por la defensa del accionante en su recurso, arribando a la conclusión que el Juez de primera instancia, tomó en cuenta los nuevos elementos presentados, efectuando la valoración correspondiente; por lo que, confirmaron la decisión impugnada; y, iv) De un análisis de la Resolución y el Auto de Vista objetados mediante esta garantía constitucional, se advierte que ambos están debidamente motivados y fundamentados, adecuándose el actuar de las autoridades demandadas, dentro de los márgenes establecidos en la norma procesal penal, no evidenciándose por ende, ningún acto ilegal que merezca tutela.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 14
- i)
- Fragmento 16
- Fragmento 17
- III.2. El debido proceso en medidas cautelares y su protección a través de la acción de libertad
- la acción de libertad, tratándose de medidas cautelares de carácter personal, sólo puede activarse ante un procesamiento indebido, cuando se encuentra relacionado directamente con la amenaza, restricción o supresión de la libertad física o de locomoción y se hubieren agotado todos los mecanismos intraprocesales de impugnación
- tratándose de medidas cautelares de carácter personal, no es posible exigir la concurrencia del absoluto estado de indefensión como requisito para activar la acción de libertad, habida cuenta que, conforme lo establecieron las propias Sentencias Constitucionales citadas, el actor debe agotar los mecanismos de impugnación intraprocesales previo a la activación de la acción de libertad
- Fragmento 21
- sin embargo, para la procedencia de aquel beneficio, es necesario cumplir a cabalidad con las condiciones y presupuestos para su procedencia establecidos en el precepto legal aludido
- i) Cuáles fueron los motivos que determinaron la imposición de la detención preventiva; y, ii) Cuáles los nuevos elementos de convicción que aportó el imputado para demostrar que ya no concurren los motivos que la determinaron o en su caso demuestren la conveniencia de que la medida sea sustituida por otra
- corresponde al imputado probar conforme a la norma precedentemente señalada la existencia de nuevos elementos de juicio que demuestren que ya no concurren los motivos que fundaron su detención preventiva o en su caso, tornen por conveniente que sea sustituida por la aplicación las otras medidas que se encuentran desarrolladas en el art. 240 del CPP.
- la evaluación de esos parámetros objetivos, ya sea para determinar el peligro de fuga o el riesgo de obstaculización, debe ser realizada en forma integral, lo que supone que: ‘…el órgano jurisdiccional debe hacer un test sobre los aspectos positivos o negativos (favorables o desfavorables) que informan el caso concreto, de cara a los puntos fijados por la ley para medir tanto el riesgo de fuga como el de obstaculización; de tal modo que de esa compulsa integral, se llegue a la conclusión razonada sobre si existe o no riesgo de fuga u obstaculización. En esta evaluación, unos puntos pueden reforzar, o por el contrario enervar o eliminar los riesgos aludidos; lo cual, naturalmente, debe ser expuesto por el juez en la resolución que emita de manera coherente, clara y precisa’
- a tiempo de contrastar los nuevos elementos presentados por el imputado, deberá fundamentar la decisión de conceder o rechazar la solicitud de cesación de la detención expresando los motivos de hecho y de derecho en que funda su determinación, los cuales deben obedecer a criterios objetivos, exponiendo el valor otorgado a los medios de prueba presentados y sujetando su análisis a los presupuestos que fundaron la detención preventiva del imputado
- Fragmento 27
- Fragmento 28
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR