SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0533/2014
Fecha: 10-Mar-2014
III.3.Análisis del caso concreto
En autos, de los antecedentes que cursan en obrados, especialmente de acuerdo a lo informado por las autoridades demandadas, se establece que efectivamente, los accionantes se encuentran detenidos preventivamente, por orden del Juez codemandado, según determinación adoptada en audiencia de medidas cautelares; respecto de la cual, los indicados, hicieron uso del respectivo recurso de apelación incidental previsto por los arts. 251 y 403.3 del CPP, por lo que habiendo acudido a las instancias legales pertinentes, les corresponde aguardar la respuesta o resultado correspondiente de dicha jurisdicción, conforme a los plazos y trámite previstos en las normas adjetivas de la materia, instancia en la cual, con plenitud de jurisdicción y competencia, se pueden restablecer eficazmente los derechos que ahora se denuncian como presuntamente vulnerados, entre los cuales, el derecho a la libertad; por lo que hasta que ello ocurra, no es posible activar la jurisdicción constitucional, puesto que los hechos que se denuncian como motivantes de la presente acción tutelar, pueden y deben ser conocidos y resueltos por las instancias establecidas al efecto por el ordenamiento jurídico -jurisdicción ordinaria- agotados los cuales y para el caso de que no se hayan restablecido los derechos lesionados, recién acudir a la jurisdicción constitucional; siendo así que conforme al entendimiento jurisprudencial precedentemente glosado, no es posible activar de forma paralela ambas jurisdicciones, que de ocurrir así, se neutraliza la acción de la justicia constitucional, pues de lo contrario, podrían crearse disfunciones procesales contrarias al orden jurídico, no queridas por el orden constitucional.
Respecto a las demás denuncias formuladas por los accionantes en su acción de libertad, éstos pueden igualmente presentar los incidentes y excepciones que consideren pertinentes ante el Juez cautelar que se encuentra a cargo del control jurisdiccional de la investigación, o ante las instancias correspondientes de la jurisdicción común; por lo que tampoco pueden acudir directamente a la justicia constitucional, puesto que para las cuestiones señaladas, el ordenamiento procesal penal, prevé igualmente los medios de defensa específicos, que deben ser activados y aguardar la definición que corresponda en aquella jurisdicción, agotada la cual, recién es posible activar acciones de defensa de los derechos fundamentales y garantías constitucionales.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.2. Informe de
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- i)
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- Preventivo
- Correctivo
- Reparador
- Fragmento 14
- Fragmento 15
- Fragmento 16
- III.2. Inadmisibilidad de activar dos jurisdicciones de manera paralela
- no es permisible activar paralelamente o al mismo tiempo dos denuncias ante jurisdicciones distintas, tanto ordinaria como constitucional; en todo caso, previamente las partes deben agotar las vías intraprocesales establecidas en la Ley especial en la jurisdicción ordinaria y una vez agotadas las mismas, si aún existe vulneración a derechos fundamentales y garantías constitucionales,
- III.3.Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR