SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0549/2014
Fecha: 10-Mar-2014
1)
Juanito Félix Tapia García, Director Nacional a.i. del INRA, mediante su apoderada Roberta Cáceres, presentó informe escrito cursante de fs. 189 a 194, alegando que: 1) Paralelamente, existe una demanda de acción de amparo constitucional contra la RA de Reversión RES-REV 017/2011, lo cual implica incumplimiento del art. 52 del CPCo, y deviene en su improcedencia; 2) Como resultado de la Sentencia Agroambiental 7/2013, la RA de Reversión 017/2011, quedó firme y subsistente, sin vulnerar ningún derecho ni garantía constitucional, más si es la consecuencia de una correcta valoración de las pruebas; 3) La transferencia de competencias está plenamente respaldada en la Sección II, Capítulo III, Título II del Reglamento Agrario; así, en el presente caso, la avocación del proceso de reversión en el departamento de Santa Cruz, se dio como consecuencia de haberse ingresado en las causales del art. 51. inc. a) del DS 29215; es decir, por la insuficiencia de personal y equipos técnicos en las Direcciones Departamentales; por cuya razón, la Dirección Nacional del INRA, decidió avocar competencia para sí, siendo ampliamente expuestas las razones en la RA de Avocación 390/2009; asimismo, ya existe amplia jurisprudencia emanada del Tribunal Agroambiental respecto a la avocación de competencia, entre ellas las Sentencias Agroambientales 001/2012 y 003/20012; 4) El proceso de reversión tiene su base en los arts. 56 y 401 de la CPE, en efecto, al haberse advertido indicios suficientes de la falta de cumplimiento de la FES, se procedió a dar estricta observancia de lo dispuesto en el Capítulo II, Título VI del Reglamento Agrario; por consiguiente, el proceso de reversión se cumplió de acuerdo a la norma, peor aún si en el proceso de verificación se recibieron documentos que cursan en antecedentes, la revisión de las mejoras existentes, el conteo del ganado y, las imágenes satelitales correspondientes a 2006, 2009 y 2010, fueron utilizadas de manera complementaria, como indicio de incumplimiento de la FES, más no así de carácter principal, tal cual establece la normativa agraria; 5) En el presente caso, al haberse fraccionado la propiedad deben realizarse las verificaciones de forma individual, porque ya existen los títulos ejecutoriales y son derechos adquiridos, por ello, conforme a su superficie se debe cumplir con las características de propiedad mediana o empresa y, la sociedad accidental pretende vulnerar las normas agrarias dando lugar al fraude en el cumplimiento de la FES, ya que se pretende aglutinar propiedades subadquiridas como una unidad productiva; y, 6) En concreto, el subadquirente no cumplió con lo dispuesto por los arts. 393, 397.III y 401.I de la CPE, y 2 de la LSNRA modificado por la Ley 3545.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2.Reiteración de la jurisprudencia respecto al debido proceso y el deber de motivación y fundamentación de las resoluciones
- Fragmento 13
- consecuentemente cuando un juez omite la motivación de una resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión
- En este sentido, la argumentación de un fallo y de ciertos actos administrativos deben permitir conocer cuáles fueron los hechos, motivos y normas en que se basó la autoridad para tomar su decisión, a fin de descartar cualquier indicio de arbitrariedad.
- III.3.Análisis en el caso concreto
- CONFIRMAR