SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0549/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0549/2014

Fecha: 10-Mar-2014

III.2.Reiteración de la jurisprudencia respecto al debido proceso y el deber de motivación y fundamentación de las resoluciones

         La validez de la sustanciación de todo proceso, está condicionada al respecto de ciertas garantías mínimas, cuya finalidad es garantizar un resultado justo y equitativo, permitiendo a los justiciables a ser oídos y a proponer sus pretensiones frente a las autoridades jurisdiccionales o administrativas, de ahí que el debido proceso constituye la máxima expresión de las garantías reconocidas a favor de todo justiciable.

         La doctrina constitucional, a través de la SCP 1093/2012 de 5 de septiembre, que reiteró los entendimientos de la SC 0160/2010-R de 17 de mayo, sostuvo que el debido proceso debe ser comprendido como: “'…el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar; es decir, comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar esos derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado así como los Convenios y Tratados Internacionales”'.

         En el contexto anterior, es menester recordar que, a partir de la promulgación del actual Constitución Política del Estado, el debido proceso es percibido desde su triple dimensión tutelar, como “un principio, un derecho y una garantía, lo que implica que la naturaleza del debido proceso está reconocida por la misma Constitución en su triple dimensión: como derecho fundamental de los justiciables, como un principio procesal y como una garantía de la administración de justicia” (SSCC 0014/2010-R y, 0068/2010-R, entre otras).

         En virtud a lo dispuesto por los arts. 115 y 116 de la CPE, la eficacia y vigencia del debido proceso, están plenamente garantizados; asimismo, las normas de carácter constitucional señaladas precedentemente, armonizan con la legislación de orden internacional en materia de Derechos Humanos, mismas que por mandato del art. 410 de la Ley Fundamental, integran el bloque de constitucionalidad; por lo tanto, los arts. 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos “Pacto de San José de Costa Rica” y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, configuran la naturaleza del debido proceso, de cuyo análisis se pueden identificar los elementos configuradores del debido proceso. 

         Así, la jurisprudencia constitucional, en base a las normas citadas precedentemente, ha podido individualizar los componentes del debido proceso; de manera que, la SC 1057/2011-R de 1 de julio, sostuvo que: “De acuerdo a lo establecido por la Constitución Política del Estado y los Pactos Internacionales, se puede establecer el siguiente contenido de la garantía del debido proceso: a) Derecho a la defensa; b) Derecho al juez natural; c) Derecho a ser asistido por un traductor o intérprete; d) Derecho a un proceso público; e) Derecho a la conclusión del proceso dentro de un plazo razonable; f) Derecho a recurrir; g) Derecho a la legalidad de la prueba; h) Derecho a la igualdad procesal de las partes; i) Derecho a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable; j) Derecho a la congruencia entre acusación y condena; k) La garantía del non bis in idem; l) Derecho a la valoración razonable de la prueba; ll) Derecho a la comunicación previa de la acusación; m) Concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa; n) Derecho a la comunicación privada con su defensor; y, o) Derecho a que el Estado le otorgue un defensor proporcionado por el Estado cuando el imputado no tuviere medios o no nombrare un defensor particular”; por otro lado, la SC 0112/2010-R de 10 de mayo, asumiendo los razonamientos de la SC 1365/2005-R de 31 de octubre, señaló que: '“…la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución dictaminando una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra manera de dilucidar los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió y al contrario, cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia y finalmente, la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo”.