SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0549/2014
Fecha: 10-Mar-2014
II.4.
II.4. La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental pronunció la Sentencia S2a 7/2013 de 8 de marzo, por la que declaró improbada la demanda contenciosa administrativa y dejó subsistente la RA de Reversión RES-REV. 017/2011, con costas, en base a los siguientes fundamentos: Con relación a la avocación, el Director Nacional del INRA, asumió las funciones propias de sus órganos inferiores, tal cual dispone el art. 51 del DS 29215, concordante con el art. 9 de la Ley 2341, en efecto, al existir base jurídica para la avocación otorga la legalidad al inicio del procedimiento de reversión, más aún si esa Resolución no fue objeto de impugnación en ninguna instancia, por ello, la transferencia de la competencia al órgano de jerarquía superior se encuentra debidamente fundamentada y tiene sustento jurídico; con relación al criterio de selección, el “demandante” señaló haberse incumplido con lo dispuesto por el art. 181 del DS 29215, no obstante, el INRA tiene la facultad para actuar de oficio para iniciar y proseguir los procesos de reversión y, la normativa no establece que los predios seleccionados tienen que ser el resultado de una visita de campo, puesto que las omisiones no deben ser el resultado de una sensación psicológica como la presunción, sino el resultado de algo concreto y objetivo; asimismo, sostiene que a través de las imágenes satelitales no puede verificarse la existencia de actividad ganadera y forestal, sino simplemente pastos; empero, con la finalidad de garantizar el ejercicio del derecho a la defensa, fue iniciado el proceso mediante Auto de Inicio de Procedimiento de Reversión de 5 de septiembre de 2011, actuado con lo que el demandante fue citado mediante edictos, dando lugar a que el “demandante” participe en el proceso de verificación y producción de prueba, lo cual demuestra que en el desarrollo del proceso no se vulneró el art. 115 de la CPE, de modo que las partes tuvieron toda la oportunidad para demostrar la propiedad y el cumplimiento de la FES, por otro lado, la emisión de la RA de Avocación 001/2012 de 3 de enero, no implica la caducidad de la RA 390/2009, más si esta última cumplió con los objetivos previstos; con relación a la supuesta falta de consideración de las mejoras, e infraestructura, los pastizales como una unidad productiva y la administración iniciada, al respecto es preciso señalar que, según dispone el art. 41.I inc 3) de la LSNRA, una mediana propiedad puede pertenecer a una persona natural o jurídica, entre tanto sean propietarios de un predio; empero, en el caso presente, el INRA constató divisiones perimetrales entre los diferentes predios sujetos a verificación de la FES, advirtiendo el incumplimiento de los dispuesto por los arts. 393 y 397 de la CPE, incurriendo de esa forma en la causal establecida en la primera parte del art. 52 de la LSNRA, por lo que correspondía aplicar el “art. 51 del DS 29215”; por todo ello, no obstante de haberse presentado las pruebas, la propiedad no cumplió con las exigencias de mediana propiedad o empresa; y, sobre la presentación del registro de marcas de ganado, la compra de ganado, vacunas, traslado y otros documentos, por ser fotocopias simples no corresponden ser valorados tal cual dispone el art. 1311 del Código Civil (CC); asimismo, la constitución de una sociedad accidental demuestra la intención de justificar lo que no fue constatado en el campo, más si “demandante” efectúa su reclamo como propietario del predio “La Laguna” y no así como representante de la asociación “Laguna del Jochi”, cuando por determinación del art. 804 del CC, sólo puede actuar o realizar uno o más actos jurídicos por cuenta de los mandantes, el representante legal; por consiguiente, el proceso de reversión fue realizado observando la normativa agraria vigente y sin vulnerar ninguna normativa (fs. 22 a 28 vta.).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2.Reiteración de la jurisprudencia respecto al debido proceso y el deber de motivación y fundamentación de las resoluciones
- Fragmento 13
- consecuentemente cuando un juez omite la motivación de una resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión
- En este sentido, la argumentación de un fallo y de ciertos actos administrativos deben permitir conocer cuáles fueron los hechos, motivos y normas en que se basó la autoridad para tomar su decisión, a fin de descartar cualquier indicio de arbitrariedad.
- III.3.Análisis en el caso concreto
- CONFIRMAR