SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0549/2014
Fecha: 10-Mar-2014
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En 2011, el INRA inició de oficio el proceso de reversión, realizando al efecto diferentes actuados; sin embargo, en la verificación de campo no se valoró adecuadamente el cumplimiento de la Función Económica Social (FES), con el único afán de declarar tierras fiscales las “988,6318 Has” (sic), vulnerando así los derechos al debido proceso y al trabajo, trámite que concluyó con el pronunciamiento de la Resolución Administrativa (RA) de Reversión, RES. REV. 017/2011.
Siendo dicha Resolución gravosa a sus derechos, interpuso demanda contenciosa administrativa, entendiendo que desde el inicio del proceso existieron vicios procesales, como la actuación por avocación por parte del Director Nacional del INRA, más aún si dicha Resolución -de avocación- carece de una debida motivación e incumple con lo dispuesto por el art. 9 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), peor si la misma fue emitida en 2009, para posteriormente pronunciar una nueva en 2012; por otro lado, las resoluciones de esa naturaleza según la doctrina no pueden ser el sustento para los procesos sancionatorios; asimismo, el proceso de reversión implica la activación de dos instancias, una primera donde se emite el informe preliminar, el auto de inicio verificación de campo, la producción de prueba, el informe circunstanciado y la sugerencia de resolución; una segunda instancia, donde se pronuncia el dictamen y se efectúa el control de calidad, la que puede ser objeto de observaciones e inclusive determinar una anulación; empero, en el caso particular, el mismo Director Nacional del INRA intervino como juez y parte; de la misma forma, el informe preliminar se considera inadecuado e ilegal, porque no se precisa si el proceso fue iniciado a denuncia de alguien en particular o de oficio, de ser la razón esta última, todos los procesos de saneamiento del Estado Plurinacional tendrían que haber sido revisados; además, la constatación del cumplimiento de la función económica social debe ser sobre la base de una verificación in situ y no sobre la utilización de imágenes satelitales antiguas.
Luego de respondida negativamente la demanda contenciosa administrativa, la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, pronunció Sentencia Agroambiental 7/2013 de 8 de marzo, argumentando que la avocación cumple con lo dispuesto por el art. 51 del Decreto Supremo (DS) 29215 de 2 de agosto de 2007, en lo referente a que debe ser concreta, por enmarcar su ámbito de aplicación al departamento de Santa Cruz, lo cual es ilógico respecto a la concreción y especificidad; de la misma manera, con relación a la impugnación sobre la participación del Director Departamental del INRA como juez y parte, no emitieron un pronunciamiento concreto. Respecto al criterio de selección de predios para la verificación de la FES, las autoridades demandadas argumentaron que, al ser iniciado el proceso de oficio dicha actuación cumpliría con lo dispuesto por el “Art. 183 parágrafo primero y el numeral II del art. 32 de la Ley N° 3545” (sic), normas que contemplan que la selección de predios debe ser el resultado de una visita de campo, lo cual no aconteció así, porque la reversión se dio en la revisión del mismo proceso de saneamiento. Los extremos antes mencionados demuestran que, el proceso de reversión se dio de forma discrecional, parcializada y tendenciosa; es decir, no explica del porqué sí este predio y porqué no los otros de su similar naturaleza; por lo tanto, dicha apreciación genera inseguridad jurídica, porque bajo esa lógica, los saneamientos y títulos ejecutoriales pueden ser susceptibles de revisión por cualquier funcionario del INRA. Por otro lado, respecto a la Resolución de reversión, las autoridades demandadas no emitieron un pronunciamiento sobre cada uno de los puntos impugnados; asimismo, omitieron efectuar una debida fundamentación, inobservando los razonamientos de la “SSCC 1365/2005-R, 0882/2011-R” y Sentencia Constitucionales Plurinacionales “0078/2012 y 0593/2012”, cuando es obligación del tribunal de alzada emitir sus pronunciamientos estimando o desestimando cada una de las pretensiones del recurrente, exponiendo los motivos y razones de la decisión adoptada; sin embargo, la Sentencia Agroambiental 7/2013, no se pronunció “…sobre la documentación refiriéndose exclusivamente que se trata de fotocopias simples sin legalizar…” (sic), cuando tenían la obligación de solicitar los originales o en su caso rechazar la prueba ofrecida en el proceso administrativo.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2.Reiteración de la jurisprudencia respecto al debido proceso y el deber de motivación y fundamentación de las resoluciones
- Fragmento 13
- consecuentemente cuando un juez omite la motivación de una resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión
- En este sentido, la argumentación de un fallo y de ciertos actos administrativos deben permitir conocer cuáles fueron los hechos, motivos y normas en que se basó la autoridad para tomar su decisión, a fin de descartar cualquier indicio de arbitrariedad.
- III.3.Análisis en el caso concreto
- CONFIRMAR