SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0549/2014
Fecha: 10-Mar-2014
a)
Lucio Fuentes Hinojosa, Deysi Villagomez Velasco -a través de su representante José Napoleón Arnau López- y Javier Peñafiel Bravo, Magistrados de la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, presentaron los informes escritos cursantes de fs. 139 a 147 vta. y 160 a 168 vta., respectivamente, en base a los siguientes argumentos: a) El accionante cuestionó la avocación por supuestamente incumplir con lo previsto en el art. 51 del DS 29215; sin embargo, en la Sentencia Agroambiental 7/2013, pronunciada por la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, concretamente en el séptimo considerando se explicó sobre lo extrañado por el accionante, en efecto, no existe vulneración del derecho al juez natural y menos al derecho de impugnación; asimismo, la RA 390/2009 de 24 de noviembre, cita a la norma antes señalada, lo cual conlleva a que las Direcciones Departamentales del INRA, tiene atribuciones para emitir resoluciones de reversión; sin embargo, tampoco existe norma que restrinja o prohíba a la Dirección Nacional emitir resoluciones de esa misma naturaleza y, por ello, no existe razón para que dicho acto sea sancionado con nulidad y, tampoco ingresa en los límites del principio de especificidad o legalidad; por cuya razón, no existe fundamento alguno para que el Tribunal Agroambiental declare la nulidad del acto cuestionado, más aún si el accionante no aclaró el derecho vulnerado a consecuencia de la decisión adoptada ni demostró la trascendencia, peor aún si el proceso no afecta los derechos del administrado, sino que sus efectos repercuten en el órgano inferior avocado; no obstante, el procedimiento de reversión de la propiedad agraria, si fuere realizado por las Direcciones Departamentales o la Dirección Nacional, tiene el mismo procedimiento y, por ello no existe vulneración del art. 51 del DS 29215; b) El informe de U-DDT-AAHH 413/2009 del profesional jurídico, fue aprobado por el Director Nacional del INRA y, sobre cuya base se emitió la RA 390/2009, la que en su parte dispositiva estableció: “…Avocar para sí, la competencia para iniciar, proseguir y tramitar hasta su conclusión los procesos de reversión de la propiedad agraria, en el departamento de Santa Cruz, conforme al procedimiento establecido en la normativa agraria vigente y dentro de las aéreas determinadas por la causal señalada en el inciso a) parágrafo I del art. 51 del Decreto Supremo N° 29215…” (sic); por lo tanto, no existe vulneración alguna de la norma constitucional señalada por el accionante; c) Respecto al supuesto incumplimiento del art. 181 del DS 29215, en el procedimiento administrativo de reversión de la propiedad agraria, referido al criterio de selección, corresponde señalar que, la Sentencia Agroambiental 7/2013, en el séptimo considerando estableció ampliamente los respectivos fundamentos, concluyendo que en esa labor no fue vulnerado el art. 115 de la CPE y, por ello no existe transgresión a las normas que hace alusión el accionante, más aún, si el art. 57 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria (LSNRA), sustituido por los arts. 32 de la Ley 3545 de 28 de noviembre de 2006, y 183 del DS 29215, no hacen referencia a criterios de selección, permitiendo iniciar el proceso de reversión de oficio, siendo la inspección en campo el único medio para constatar el cumplimiento de la FES, con el requisito de haber transcurrido por lo menos dos años desde la emisión del título ejecutorial o certificado de saneamiento; d) Con relación al cuestionamiento del accionante en sentido que la emisión de la RA de avocación 001/2012 de 3 de enero, que significaría la caducidad tácita de la RA 390/2009, se debe precisar que, el proceso de reversión significa una “vía de regreso”, en el caso particular el predio “Laguna de Jochis” no cumplió con la FES, por otro lado, el Director Nacional del INRA, emitió el Auto de 5 de septiembre de 2011, para que dentro de los alcances del art. 183 del DS 29215, se inicie el proceso de reversión del predio “Laguna del Jochi”, decisión con la que se notificó mediante edictos, a fin de que opongan las observaciones de forma y de fondo; e) Respecto al cuestionamiento de falta de consideración de las mejoras, infraestructura y los pastizales como una unidad productiva, así como administración unificada por estar constituida en asociación accidental o de cuentas de participación, cabe señalar que, el INRA, advirtió divisiones perimetrales entre los predios que fueron verificados y la conformación de una asociación accidental es sólo un justificativo que no pudo constatarse a tiempo de la verificación, porque el cumplimiento de la función social significa trabajo ejecutado antes de la intervención del INRA, y en el caso presente Hernán Saavedra Monfort efectuó reclamos “como propietario del predio 'Laguna del Jochi' y no en calidad de representante de la Asociación 'Laguna del Jochi'” (sic), por carecer de personería para representar a la Asociación Accidental; por lo tanto, no existe lesión a ningún derecho; f) La Sentencia Agroambiental 7/2013, aplicó correctamente el principio de integralidad establecido en el art. 186 de la CPE, los Convenios y Tratados Internacionales; de la misma manera, observó los entendimientos de las “SSCC 1846/2004-R, 0090/2008-R y 0863/2010-R”, las autoridades demandadas emitieron un fallo coherente, claro, preciso, sin contradicciones y menos incongruencia entre la parte considerativa y la parte resolutiva; g) La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, no suprimió, ni amenazó restringir o suprimir los derechos al debido proceso, a la defensa y a la propiedad privada, tampoco los principios de seguridad jurídica y la integralidad y, efectuado la revisión del proceso de reversión, se constata que el ahora accionante participó activamente en el proceso, sin interponer ningún incidente establecido por la norma, en efecto no existe transgresión del debido proceso; y, h) Realizada la revisión de la demanda de acción de amparo constitucional, no existe la relación de los hechos con los derechos presuntamente lesionados, incumpliendo así lo dispuesto por el art. 33.5 del Código Procesal Cosntitucional (CPCo); asimismo, se limitó en señalar artículos de la Constitución Política del Estado, las normas agrarias, procesales y sustantivas civiles, sin establecer la relación de causalidad.
El accionante a través de su representante sostiene que los Magistrados de la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental y el Director Nacional del INRA, lesionaron sus derechos al debido proceso, a la igualdad, a la “legalidad” en relación a la “seguridad jurídica”, a la impugnación o doble instancia, a la motivación y fundamentación, a la “verdad material” y a la propiedad privada, al considerar que: a) La Resolución de avocación dictada por el Director Nacional del INRA, carece de una debida motivación y no puede ser utilizada como base para los procesos sancionatorios, más aún, si emitieron una nueva Resolución de avocación, la que significaría la anulación de otra anterior a ella; b) El proceso de reversión implica la activación de dos instancias procesales, una primera, donde se emite el informe preliminar y, la segunda, para pronunciar el dictamen y efectuar el control de calidad; empero, en el caso particular, el Director Nacional del INRA, actuó como juez y parte; c) No fue establecido si el inicio del proceso de reversión se dio a denuncia de alguien o de oficio, y el criterio de selección del fundo revertido es claramente dirigido y discrecional; no obstante, en el desarrollo del proceso de reversión no se valoró correctamente el cumplimiento de la función económica social, cuando lo correcto era determinar en función a una verificación en el lugar y no sobre la base de imágenes satelitales; y, d) Al considerar lesionados sus derechos como consecuencia de la emisión de la Resolución de Reversión, interpuso demanda contenciosa administrativa, alegando los puntos de agravio; sin embargo, las autoridades demandadas pronunciaron una Sentencia carente de una debida fundamentación, sin responder a los puntos cuestionados en la demanda y sin considerar ciertos documentos por ser copias simples. En consecuencia, corresponde en revisión verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2.Reiteración de la jurisprudencia respecto al debido proceso y el deber de motivación y fundamentación de las resoluciones
- Fragmento 13
- consecuentemente cuando un juez omite la motivación de una resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión
- En este sentido, la argumentación de un fallo y de ciertos actos administrativos deben permitir conocer cuáles fueron los hechos, motivos y normas en que se basó la autoridad para tomar su decisión, a fin de descartar cualquier indicio de arbitrariedad.
- III.3.Análisis en el caso concreto
- CONFIRMAR