SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0565/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0565/2014

Fecha: 10-Mar-2014

III.4.  Análisis del caso concreto

Antes de ingresar al análisis de fondo de esta acción, resulta necesario pronunciarnos sobre la procedencia de la misma. Así, de acuerdo a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, habiéndose establecido la no exigencia de demandar a todos los miembros del Consejo Facultativo, por las características del mismo; y una vez determinada la posibilidad de que la legitimación pasiva sea asumida sólo por su representante, que es el Decano de la Facultad; en cumplimiento y aplicación de los principios de celeridad y no formalismo que hacen a la acción de amparo constitucional; se concluye que, en el presente caso se cumplió con el requisito previsto por el art. 33.2 del CPCo.

Asimismo, respecto al principio de subsidiariedad que hace a esta acción, se tiene que la misma fue cumplida por el accionante; toda vez que, de acuerdo a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, este requisito fue agotado con la presentación de solicitudes efectuada por el accionante a las diferentes autoridades de la Facultad, reclamando la regularización de su situación y su restitución como docente; sin ser necesaria ya la presentación de un recurso de impugnación al Consejo Universitario, por las razones expuestas en el punto antes referido., relativas a la vulneración del principio de celeridad y la protección inmediata de los derechos fundamentales del afectado.

Así, tenemos que en el caso presente, el accionante denuncia que se le privó su derecho de ejercer la cátedra docente, a partir de determinaciones asumidas por el Consejo Facultativo, que decidieron no reconocerlo como ganador del concurso de méritos al que se presentó y designar en su lugar a otros docentes en las materias que se le habían asignado a su persona.

Una vez analizados los antecedentes de caso, se pudo constatar que efectivamente las medidas asumidas por el Consejo Facultativo fueron excesivas y arbitrarias; toda vez que, tuvieron lugar a partir de una denuncia que no fue debidamente comprobada; habiendo dado como consecuencia que se dispusiera una sanción contra el postulante ganador, sin que previamente se realizara en su contra un debido proceso, en el que tuviera la oportunidad de defenderse y contrarrestar los argumentos planteados en la denuncia.

En efecto, el Consejo Facultativo, emitió las Resoluciones 104-A/13 y 104/13, de 31 de mayo de 2013, por las que determinó declarar parcialmente desierta la convocatoria pública al “Concurso de méritos, examen de suficiencia y presentación y defensa de plan global” para docentes extraordinarios en la Facultad de Ciencias Económicas, y refrendar la designación de nuevos docentes en las asignaturas de Juego  de Bolsa, Teoría de las Decisiones y Administración General; sin considerar que, en las materias referidas resultó ganador el ahora accionante; y en todo caso, si existieron observaciones al concurso, debió previamente realizarse el proceso respectivo de investigación y no así declararse de forma inmediata “desierta la convocatoria” afectando de manera directa a los postulantes que, cumpliendo con los requisitos exigidos, se presentaron y finalmente se adjudicaron las materias ganadas.

A efectos de realizar un mejor análisis del caso, resulta necesario en este punto referir que, el derecho al debido proceso es la facultad que tiene toda persona de acceder a un juicio imparcial ante los tribunales que correspondan, en el que se cumplan todas las condiciones necesarias para asegurar su adecuada defensa. Dicho derecho comprende además el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar los derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado, así como los Convenios y Tratados Internacionales.

Entendiéndose lo que significa y comprende el derecho al debido proceso, podemos constatar que en el caso presente el mismo fue ilegalmente vulnerado; toda vez que, como mencionamos antes, el Consejo Facultativo emitió las resoluciones impugnadas, que afectan directamente los derechos del accionante, sin previamente haber realizado en su contra un debido proceso, en el que, cumpliendo con todos los requisitos previstos por ley, le dieran la oportunidad de defenderse adecuadamente de las denuncias existentes en su contra, antes de sancionarlo arbitrariamente determinando no reconocerlo como ganador de la convocatoria a la que se presentó, y decidir no refrendar su designación como docente; sin considerar además que, con esta medida se afectaba directamente el derecho al trabajo del afectado.

Pero, además de lo anotado, se debe indicar también que, si las observaciones se dieron en relación a algunos documentos presentados por el accionante, que aparentemente habrían sido adjuntados fuera de plazo y con errores, y a las planillas de calificación, que presuntamente fueron alteradas; la investigación, en todo caso, correspondía realizarse contra la Comisión Revisora del Concurso; pues, era éste el órgano encargado de cuidar los documentos entregados por los postulantes, así como los referidos a la calificación. Sin embargo, en el presente caso no ocurrió esto; sino que, de forma totalmente arbitraria, el Consejo Facultativo determinó directamente declarar parcialmente desierta la convocatoria y realizar la designación de docentes que no eran los que figuraban en la lista de ganadores del concurso.

Este erróneo procedimiento incluso fue advertido por los asesores del Rector, quienes mediante informe legal A.L.671/2013 de 2 de julio (fs. 168 a 170), indicaron que si existían aparentes irregularidades en los documentos presentados por el postulante Alex Yasmani Mallcu Lupe ahora accionante, lo que correspondía en todo caso era iniciar la respectiva acción penal por los delitos de falsedad material y falsedad ideológica; empero, mientras no se demostrara la comisión de los mismos, debía presumirse su inocencia; sin permitir que, la interposición de una simple denuncia pueda suspender la asignación de las materias en las que el profesional resultó ganador; debiéndose validarse los resultados del proceso de selección y la consiguiente designación como docente del citado postulante, en resguardo además de su derecho al trabajo.

Esta recomendación no fue tomada en cuenta por los miembros del Consejo Facultativo; pues, a pesar de tener conocimiento de la misma, decidieron ratificar sus decisiones a través de la Resolución 150/13 de 7 del citado mes y año; refrendando la designación de otros docentes en las materias asignadas al accionante.

Por todo lo ampliamente expuesto, habiéndose verificado la imposición de una sanción contra el accionante, cual fue impedirle ejercer la docencia ganada en un concurso de méritos, sin que previamente se realizara el respectivo y debido proceso; se concluye que, el Consejo Facultativo vulneró este derecho fundamental de Alex Yasmani Mallcu Lupe.

Ahora bien, al haberse emitido las Resoluciones impugnadas por el Consejo Facultativo, no sólo se vulneró el derecho al debido proceso; sino que, la consecuencia directa de las determinaciones adoptadas, fue la lesión del derecho al trabajo del accionante; ya que, a partir de las mismas se le prohibió la posibilidad de ejercer la docencia, a la que había accedido de acuerdo al procedimiento previsto para los concursos de méritos.

En efecto, los miembros del Consejo Facultativo, vulneraron el derecho al trabajo del accionante al no haberle permitido desempeñarse como docente de las asignaturas de Juego  de Bolsa, Teoría de las Decisiones y Administración General, que había ganado a partir de un concurso de méritos; pues, en lugar de refrendar su designación sobre la base de las calificaciones obtenidas; decidieron no reconocer las mismas y asignar sus materias a otras personas; sin considerar además que, con dicha decisión no sólo le impidieron realizar su trabajo, sino que, también le imposibilitaron generar sus ingresos diarios para su sustento propio y el de su familia.

Debemos recordar que, conforme se desarrolló en el Fundamento Jurídico III.3 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, el derecho al trabajo implica que toda persona pueda desarrollar una determinada actividad, física o intelectual, de su libre elección a objeto de generar un sustento diario que pueda asegurar para sí y para su familia una existencia conforme a su condición de seres humanos. En el caso presente, a partir de los antecedentes desarrollados, su pudo inferir que, el Consejo Facultativo vulneró este derecho fundamental del accionante; ya que, impuso en su contra una sanción, desconociéndole su calidad de ganador para acceder a la docencia e impidiéndole realizar las actividades correspondientes a su cargo; pero, lo más grave del caso es que, con esto afectó además la percepción de los ingresos del accionante, afectando no sólo a su persona sino también a su familia; puesto que, se entiende que el impedimento para trabajar extiende sus efectos y consecuencias sobre los miembros de la familia, al privar también a ellos de contar con un ingreso diario que les permita vivir en condiciones dignas.

Precisamente por la delicadeza de este derecho es que el mismo no puede ser vulnerado de manera arbitraria; es decir que, nadie puede privar a una persona de su derecho a trabajar, si el trabajo no es ilícito ni es contrario a los intereses colectivos; correspondiendo en su caso, si es que existiera observaciones a las labores desempeñadas, activar previamente el debido proceso en el que se comprueben las respectivas faltas, para que, a través de un fallo, sentencia o resolución, excepcionalmente pueda procederse a la privación citado derecho.

Al no haber procedido de esta manera, desconociendo la calidad de ganador del cargo de “docente extraordinario” del accionante y asignando a otras personas las materias que le correspondían a él, el Consejo Facultativo ha vulnerado el derecho al trabajo del accionante; aclarándose además que éste fue inicialmente ejercido; empero, un mes después fue arbitrariamente coartado. Por lo que, corresponde a este Tribunal Constitucional Plurinacional otorgar la tutela solicitada respecto al mismo.

Ahora bien, sobre los alcances de la tutela que brinda la presente Sentencia en relación al derecho al trabajo, corresponde señalar que, en razón a que ya concluyó el primer semestre de la gestión 2013, al cual accedió el accionante para desempeñarse como docente, sólo podrá repararse el referido derecho, en su elemento esencial de la justa remuneración; pues, no podría disponerse que el afectado acceda al ejercicio de las funciones de docencia en otra gestión diferente a la cual postuló; toda vez que, con esta determinación podrían afectarse los derechos de terceras personas que probablemente ya fueron contratadas para dictar clases en las materias antes asignadas al accionante (durante el 2013).

Sobre este punto, se debe aclarar que si el accionante considera que corresponde aplicar lo dispuesto en la Resolución Rectoral R.C.U. 26/11 de 28 de junio de 2011 (fs. 76), que reconoce y ratifica el derecho a la inamovilidad laboral de los docentes extraordinarios, deberá acudir ante las autoridades universitarias pertinentes a efecto de solicitar el cumplimiento de dicha Resolución, toda vez que dicho extremo no fue debatido en la presente acción de amparo constitucional;  por lo que, lo único que podrá disponerse es que se cancelen los pagos correspondientes al accionante en su calidad de docente de tres materias durante la primera gestión del 2013; ya que, al haberse dispuesto la sanción de no reconocerle esta calidad sin un debido proceso, la determinación se convirtió en ilegal. Por tanto, corresponderá ahora al Consejo Facultativo proceder a la cancelación de los salarios adeudados al docente durante todo el semestre, en razón a que el mismo ganó válidamente ese cargo y en consecuencia también el trabajo, y no podía limitarse dicho derecho durante ese periodo.