SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0565/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0565/2014

Fecha: 10-Mar-2014

Lo propio debe tenerse en cuenta cuando se trata de actos u omisiones indebidas que emanen de otros entes colegiados con número de miembros numeroso,

Lo propio debe tenerse en cuenta cuando se trata de actos u omisiones indebidas que emanen de otros entes colegiados con número de miembros numeroso, por mencionar algunos, asambleas de sociedades cooperativas, sociedades anónimas, sociedades de responsabilidad limitada, sindicatos, asociaciones, etc., en cuyo caso la demanda deberá plantearse en contra de su representante legal o del directorio en su caso” (las negrillas son nuestras).

Ahora bien, aunque la sentencia precedentemente citada hace un análisis respecto a la legitimación pasiva cuando se trata de Consejos Universitarios, la misma resulta de trascendental importancia para el análisis de este caso; toda vez que, los entendimientos desarrollados por ésta resultan compatibles y aplicables a la resolución de la presente acción.

En efecto, la mencionada sentencia hace referencia a la procedencia de la acción de amparo constitucional cuando ésta se presente únicamente contra el representante del ente colegiado, debido entre otras cosas a que, cuando se trata de este tipo de organizaciones, la obligación de demandar a todos sus componentes se convierte en una barrera o cuando menos en una limitación a un pronto y oportuno acceso a la justicia; ya que, el hecho de averiguar los domicilios de todos los miembros y luego proceder a sus respectivas notificaciones, resulta una exigencia contraria al principio de celeridad previsto por el Código Procesal Constitucional (CPCo), para este tipo de acciones.

En este sentido, la citada sentencia, establece de manera textual lo siguiente: “…si tomamos en cuenta que gran parte de los universitarios por sus características no poseen un domicilio real fijo, ni que decir del tiempo que tomaría citar a los mismos y la dificultad de recibir el informe de los recurridos, exigencia excesiva que puede incidir directamente en dificultar un acceso fácil a la justicia y lesionar el carácter sumarísimo e inmediato de la tutela que brinda la acción de amparo constitucional”.

En el caso presente, si bien el ente que asumió las determinaciones impugnadas no fue el Consejo Universitario, sino el Consejo Facultativo, sin embargo, también se constituye en una instancia colegiada que por la diversidad de sus componentes, entre los cuales se encuentran estudiantes - quienes, como se desarrolló precedentemente, no siempre poseen un domicilio real fijo- no corresponde exigir que se demande a todos sus miembros, más aún si se consideran los principios de no formalismo y celeridad que rigen a la justicia constitucional, de conformidad al art. 2 del CPCo; pues, la exigencia de fijar el domicilio de todos los demandados y, posteriormente proceder a su notificación, resulta una carga excesiva contraria a los principios antes anotados; pues, entre tanto se cumplan estos requisitos, el acto vulneratorio terminará de consolidarse o en su caso se continuará con la lesión.

Por tanto, en aplicación del entendimiento desarrollado por la SC 0447/2010-R, y asumiendo que el Consejo Facultativo, al igual que el Consejo Universitario, también es presidido y representado por una autoridad, que es el Decano de la Facultad, quien además fue el que firmó las Resoluciones en las que se asumieron las determinaciones ahora impugnadas; en esa condición, la referida autoridad goza de legitimación pasiva suficiente para ser demandado por actos o decisiones que tomó el Consejo Facultativo del que forma parte; entendiéndose en consecuencia que, ya no resulta necesario demandar a todos los miembros de dicho órgano colegiado.