SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0567/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0567/2014

Fecha: 10-Mar-2014

1)

Nicolás Siles Pancorbo, Director; Marco Antonio Vargas Pardo, Secretario y Apolinar Rivera Muñoz, Vocal; todos, del Tribunal Disciplinario del Distrito Educativo de Cochabamba 1, por informe escrito cursante de fs. 89 a 91 vta., informaron lo siguiente: 1) No vulneraron los derechos de la accionante, lo único que se hizo fue actuar dentro de sus atribuciones y competencias en base a la RS 212414, los Decretos Supremos (DDSS) 23968 y 25273 de 8 de enero de 1999; 2) Dictaron la Resolución 06/013 de 3 de mayo y dando cumplimiento al art. 24 inc. g) de la RS 212414, remitieron obrados a la DDE, como instancia de apelación y revisión, la que confirmó el fallo por Resolución 16/2013; notificada a la accionante, ésta decide acatar su cumplimiento, sin presión de las autoridades demandadas, demostrando su consentimiento al fallo hace seis meses; 3) En cuanto a la supuesta doble sanción, de descenso de cargo y cambio de unidad educativa, la accionante, se ha regulado voluntariamente en la Unidad Educativa “27 de Mayo”, donde existía acefalía; 4) No puede invocar el derecho a recurrir, pues se dictó el fallo y notificado a la accionante, ésta no habría presentado su apelación a tiempo, conforme establece el art. 24 del Reglamento de Faltas y Sanciones del Magisterio; no obstante, el Tribunal Disciplinario, remitió el expediente en revisión al Director Departamental de Educación a los fines del art. 31 del DS 23968; 5) En cuanto a las Sentencias Constitucionales Plurinacionales  1311/2013 y 0415/2013, que aparentemente mantienen en vigencia los arts. 27, 28 y 29 de la RS 212414, al mencionar en sus considerandos que estaría pendiente la apelación de las Resoluciones ante el Ministerio de Educación, es un hecho contrario al art. 31 del DS 23968, que establece: “Producido el fallo será elevado en revisión al Director Departamental, con cuyo pronunciamiento concluye el proceso por la vía administrativa…”; consiguientemente, la RS 212414, se aplica en los procesos disciplinarios administrativos, pero no en cuanto a la conformación del Tribunal Disciplinario, por prescripción de los arts. 29 del DS 23968 y 23 del DS 25273, que deroga las disposiciones contrarias al Decreto Supremo, infiriéndose que las disposiciones relativas al Tribunal Disciplinario, al haber sido promulgado en fecha posterior, la nueva conformación del Tribunal Disciplinario, para procesar a docentes y directores, se regula mediante el art. 21 del DS 25273, donde se establece al Director Departamental de Educación, como Tribunal de alzada; 6) Se indica que estaría pendiente el recurso de apelación ante el Ministerio de Educación, el cual habría sido negado por el Director Departamental de Educación; por lo que corresponde preguntarse, por qué no acudió directamente a dicho Ministerio, para que éste ordene la remisión de obrados o revise y resuelva oportunamente el caso; y, 7) La accionante, inició proceso penal por el mismo hecho contra el Director Distrital y Presidente del Tribunal Disciplinario de Cochabamba 1, trámite que se encuentra en etapa de investigación, por tanto pendiente en su resolución; lo que afecta al principio de inmediatez y subsidiariedad.