SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0567/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0567/2014

Fecha: 10-Mar-2014

denegó

La Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución de 3 de octubre de 2013, cursante de fs. 255 a 257, por la que denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: i) La accionante, formuló recurso de apelación contra la Resolución 06/013, que dispuso su descenso a cargo inferior, de forma extemporánea; fuera del plazo de tres días establecidos en el art. 24 inc. f) del Reglamento de Faltas y Sanciones del Magisterio y Personal Docente Administrativo y en revisión, la DDE, confirmó el fallo por Resolución 16/2013 de 31 de mayo, ordenando la ejecución del mismo; ii) El haber interpuesto dicho recurso, constituye un acto consentido respecto a las atribuciones de la DDE, para resolver la causa en apelación como en revisión, toda vez que si consideraba que el tribunal competente era el Ministerio de Educación, debió haber planteado directamente a dicha instancia ese medio recursivo; iii) Por memorial presentado el 3 de junio de 2013, con la suma: “Mayor fundamentación a recurso”, formuló recurso de apelación y posteriormente, solicitó se eleven obrados con auto motivado ante el Ministerio de Educación, aduciendo estar pendiente la fase de revocación o confirmación del fallo, dando a entender que se trata de otro recurso de apelación; iv) El Director Departamental de Educación, negó la solicitud de elevar obrados sosteniendo que conforme al art. 31 del DS 23968, el fallo debe ser remitido ante el Director Departamental de Educación, con cuyo pronunciamiento concluye la vía administrativa; v) Conforme al art. 53.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo), cuando existen actos consentidos, es improcedente la acción de amparo constitucional; al ser disponible un derecho subjetivo, por lo que una persona puede consentir de manera expresa la lesión o amenaza a sus derechos o simplemente adoptar una posición pasiva, que consiste en no acudir a la tutela jurisdiccional, así lo establece la SC 0310/2012 de 18 de junio; vi) El art. 53.3 del CPCo, prevé que la acción de amparo constitucional es improcedente contra resoluciones judiciales o administrativas que pudieren ser modificadas o suprimidas por cualquier otro recurso del cual no se haya hecho uso, lo cual es aplicable al presente caso al estar pendiente la resolución la vía penal; vii) Cuando se plantea recurso de manera incorrecta, extemporánea o equivocada, no es posible considerar agotadas las instancias legales, conforme establecen las SSCC 1315/2010-R, 0470/2010-R, 0717/2010-R y 0894/2010-R; y, viii) Según el art. 283 inc.1) del Código de Procedimiento Civil (CPC), aplicable por supletoriedad, procede el recurso de compulsa por negativa indebida del recurso de apelación, por lo que al haber acudido directamente a la acción tutelar ha equivocado la vía, lo que hace igualmente improcedente la acción, al no haber agotado todos los medios legales; por lo que ese Tribunal, se encuentra impedido de pronunciarse sobre la concesión de recurso de apelación ante el Ministerio de Educación, así como respecto a la suspensión de la ejecución de la sanción impuesta en el proceso disciplinario a la accionante, tampoco es posible pronunciarse con relación a la fase de revocación o confirmación del fallo emitido por el Tribunal de apelación que según la accionante, debe ser realizado por el Ministerio de Educación.