SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0567/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0567/2014

Fecha: 10-Mar-2014

a)

Jorge Mario Ponce Coca, Director Departamental de Educación; Faustino Alejo Medina, Jefe de la Unidad de Asuntos Administrativos y Felipe Jesús Marca Pita, Jefe de la Unidad de Asuntos Jurídicos, todos, de la DDE de Cochabamba, en el informe escrito cursante de fs. 92 a 95 y audiencia señalaron: a) Cumplieron la norma educativa procesal y oportunamente dieron respuesta a la solicitud de la accionante, con los fundamentos establecidos en el Decreto Supremo (DS) 23968 de 24 de febrero de 1995 que es una norma superior a la RS 212414; b) Ningún derecho fue mellado, al contrario, la accionante, actúa con deslealtad, para evadir la sanción que le fue impuesta, al verificarse la comisión de faltas contra el Reglamento; además, vulnerando los derechos fundamentales de los estudiantes de la Unidad Educativa donde ejercía como Directora; c) No es posible plantear acción de amparo constitucional cuando existan derechos en disputa, mientras que el art. 129 de la CPE, determina su naturaleza subsidiaria; así, la                 SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, estableció reglas de improcedencia del amparo por subsidiariedad; en el caso, la accionante, presentó querella contra los demandados, misma que se encuentra pendiente de resolución, por lo que corresponde la improcedencia por subsidiariedad; d) El Tribunal Disciplinario de la Dirección Distrital de Cochabamba 1, es la primera instancia, tiene calidad de juez natural y competencia para resolver denuncias a docentes y directores de unidades educativas; así lo establece el art. 29 del DS 23968 al determinar que el Director Distrital, instaurará proceso administrativo siguiendo el procedimiento que establece el Reglamento de Faltas y Sanciones Disciplinarias; el DS 23949 expresa que: “…las Direcciones Distritales deberán iniciar procesos administrativos… a los maestros observados por las Juntas Escolares y de Núcleo…” (sic); y, e) La accionante, se sometió a proceso disciplinario ante el Tribunal de primera instancia, presentó apelación al Director Departamental de Educación, fuera del plazo establecido; de donde se deduce que consintió de manera libre y voluntaria someterse al proceso disciplinario que ahora indica de irregular, lo que hace improcedente la acción de amparo constitucional, como lo establece la SC 0925/2006 de 19 de septiembre y la SCP 0310/2012 de 18 de junio.

La accionante, denuncia vulneración a sus derechos a recurrir, al debido proceso y el principio de la seguridad jurídica, por cuanto en el proceso administrativo seguido en su contra: a) Se le aplicó doble sanción, al descenderla de cargo de Directora institucionalizada de una Unidad Educativa a profesora de aula, cambiándola a otra unidad educativa; y, b) Pese a que el Tribunal Constitucional Plurinacional, en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1311/2012 y 0415/2013, interpretando el art. 27 de la RS 212414 de 21 de abril de 1993, estableció que en esta clase de procesos, existe una última instancia de apelación ante el Ministerio de Educación, por lo que solicitó no se ejecute el descenso de cargo y se eleven obrados a dicho Ministerio, lo cual mereció respuesta negativa, no obstante la vinculatoriedad de dichos fallos, incurriendo así en acciones de hecho. Con carácter previo, es preciso analizar, si en autos, existían medios idóneos y eficaces de impugnación y/o alguna causal de improcedencia de la acción, para en su caso, ingresar al fondo del asunto y en su mérito conceder o denegar la tutela solicitada.