SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0567/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0567/2014

Fecha: 10-Mar-2014

III.3.  Análisis del caso concreto

Antes de ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, previamente, tal como se anunció, es necesario examinar si en el caso de autos, se debe aplicar alguna de las líneas jurisprudenciales desarrolladas en los Fundamentos Jurídicos III.1 y III.2, de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, en cuanto a la observancia del principio de subsidiariedad y la concurrencia de actos consentidos libre y expresamente, como causal de improcedencia de la acción de amparo constitucional.

En ese sentido, se estableció que en observancia del principio de subsidiariedad que informa esta acción tutelar, antes de acudir a la justicia constitucional, a través de la acción de amparo constitucional, se deben agotar los medios idóneos y eficaces que pudieran existir en la vía ordinaria, para el restablecimiento de los derechos que se estiman vulnerados; pues, es precisamente en la instancia donde fueron vulnerados, que debe operar dicha reparación, para lo cual, el titular del derecho tiene que plantear los recursos o medios de defensa previstos en el ordenamiento legal, que resulten idóneos para revertir dicha lesión. Además, dicho planteamiento no deberá ser extemporáneo, de modo tal que por la negligencia del titular del derecho, éste pierda la oportunidad de que sea en la instancia ordinaria, donde se realice el examen de los actos u omisiones ilegales o indebidos que se denuncian como causa para la restricción, supresión o amenaza de restricción o supresión de sus derechos y se los repare oportunamente; de donde el planteamiento extemporáneo de un recurso o medio de defensa, neutraliza la acción de la justicia constitucional, que ya no podrá ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, pues no puede salvar la desidia del accionante.

En el caso analizado, la accionante, denuncia como conducta lesiva a sus derechos, por una parte, la determinación adoptada por los demandados, que como resultado del proceso administrativo seguido en su contra, le impusieron una doble sanción: Descenderla del cargo de Directora institucionalizada de una unidad educativa, a profesora de aula y que al mismo tiempo fue cambiada de una unidad educativa a otra. Pues bien, se tiene de obrados que dicha determinación proviene de la Resolución 06/013 de 3 de mayo de 2013, dictada por el Tribunal Disciplinario de la Dirección Distrital de Educación de Cochabamba 1; misma que, conforme se establece de los antecedentes que cursan en los antecedentes del caso, no fue apelada oportunamente por Zenobia Cervantes Rodríguez; es decir, presentó el recurso de apelación fuera del plazo establecido, lo que naturalmente, dio lugar a que dicho medio de defensa idóneo sea desestimado en sede administrativa, inviabilizando así la posibilidad de que las autoridades correspondientes de dicha jurisdicción, puedan pronunciarse sobre los extremos en que la ahora accionante, sustenta la presunta vulneración a sus derechos, operándose en su mérito, la subregla contenida en el punto 1 inc. a) de la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1. por cuanto en su oportunidad y en plazo legal no planteó el medio de impugnación correspondiente, como era el recurso de apelación, no pudiendo salvar esa su negligencia, con la interposición de la presente acción tutelar, que conforme se vio, dada su naturaleza subsidiaria, exige el agotamiento previo de las vías ordinarias.

Consecuentemente, la interposición extemporánea del recurso de apelación por parte de la accionante, dio como resultado que en revisión, se confirme por el ad quem, la Resolución que la indicada estima lesiva a sus derechos, instancia que además, determinó expresamente el cumplimiento de lo determinado por el Tribunal a quo.

Por otra parte, respecto a la denuncia sobre la negativa de que se eleven obrados al Ministerio de Educación, como ”última instancia de apelación”; se tiene que a partir de la omisión de la accionante en activar oportunamente el recurso de apelación que tenía expedito, ésta se auto-inhabilitó para plantear otro recurso sucesivo que pudiese existir en la vía ordinaria, como el que plantea a través de la interposición de la presente acción de amparo constitucional, pues ello daría lugar a la aplicación de la figura del per saltum no establecida por nuestro ordenamiento jurídico, no siendo posible en consecuencia, hacer abstracción de las instancias y procedimientos previos, antes de la definición por la última instancia.

De otro lado, se tiene también, que el descenso de cargo de Directora institucionalizada de unidad educativa a profesora de aula y el cambio de una unidad educativa a otra, fue consentido libre y expresamente por la accionante, puesto que cursan en obrados documentos fehacientes que expresan dicha voluntad, sin margen a considerar que la misma estuviese viciada por efecto de alguna presión u otras circunstancia, más cuando se trata de una profesional experimentada con treinta cuatro años de servicio, que hace inexcusable su actuar en el marco de su responsabilidad y pleno conocimiento de los efectos de sus decisiones; siendo clara la doctrina constitucional al respecto, en cuanto a que conforme a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, en cuanto a que no se activa la protección que brinda esta acción tutelar, cuando el agraviado en sus derechos ha consentido el acto reclamado, lo cual en autos de evidencia de manera objetiva y que se traduce en que la accionante no podría pedir la no ejecución de una determinación emergente de un proceso que considera ilegal, cuando ha sido ella misma quien ha consentido ese acto al regularse como maestra de aula en la Unidad Educativa “27 de Mayo A”.