SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0576/2014
Fecha: 10-Mar-2014
; pues ésta recién se reunió en horas de la tarde del 2 de junio de 2013, conforme se pasará a explicar a continuación.
Ahora bien, el art. 374.II de la CPE establece que “El Estado reconocerá, respetará y protegerá los usos y costumbres de las comunidades, de sus autoridades locales y de las organizaciones indígenas originario campesinas sobre el derecho, el manejo y la gestión sustentable del agua”; norma a partir de la cual podría sostenerse que los demandados actuaron en el marco de lo dispuesto por su comunidad, de la Organización Territorial de Base Charopamba; sin embargo, dicha afirmación carece de sustento, pues, es evidente que el acto realizado en horas de la madrugada no tiene como antecedente ninguna resolución de la comunidad; pues ésta recién se reunió en horas de la tarde del 2 de junio de 2013, conforme se pasará a explicar a continuación.
Efectivamente, con relación a los actos cometidos en la tarde del 2 de junio de 2013, se constata que, de acuerdo a lo afirmado por la accionante -que no ha sido negado por los demandados- la OTB de Charopampa se reunió en Asamblea, en la que decidieron privar definitivamente a la accionante de la provisión del servicio básico. De dichas afirmaciones se concluye que la Asamblea de la Comunidad de Charopampa, se limitó a “legitimar” las vías de hecho efectuadas por los demandados, quienes indudablemente actuaron fuera del marco de la Constitución Política del Estado, pues, conforme se tiene señalado, cortaron el servicio de agua en horas de la madrugada sin que, en ese momento, existiera una decisión o una resolución de la jurisdicción indígena originaria campesina que avalara su actuar, lo que evidentemente impide que esta Sala pueda considerar a la actividad de los demandados como la ejecución de una resolución emanada de la JIOC, la cual, evidentemente, se encuentra reconocida en la Constitución Política del Estado.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
- I.2.2. Informe de
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Cortes de servicios públicos (agua, energía eléctrica, etc.)
- añadiendo posteriormente que el derecho a la jurisdicción o acceso a la justicia es el derecho fundamental común vulnerado en las vías de hecho
- éste será resuelto por una de las jurisdicciones reconocidas por la Constitución
- y también de las naciones y pueblos indígenas originario campesinos
- tienen la misma autoridad para ejercer la función judicial, están sometidas a la Constitución y al bloque de constitucionalidad
- III.2. Excepción a la subsidiariedad de la acción de amparo constitucional cuando se está frente a medidas de hecho
- III.3. El derecho y acceso a los servicios básicos de agua potable
- en consecuencia, los propietarios de inmuebles u otras terceras personas no pueden cortar o amenazar cortar dichos servicios, menos utilizarlos como mecanismo de presión para obtener la ejecución de algún acto, así lo ha establecido este Tribunal en su uniforme jurisprudencia sentada en las Sentencias Constitucionales 797/2000-R, 607/2001-R, 980/2001-R y 170/2002-R
- III.4. Reiteración de la jurisprudencia constitucional respecto al derecho de petición
- III.5. Del cumplimiento de los principios constitucionales
- III.6. Análisis del caso concreto
- el derecho al agua
- ; pues ésta recién se reunió en horas de la tarde del 2 de junio de 2013, conforme se pasará a explicar a continuación.
- en la que se encuentran menores de edad
- 1º REVOCAR en parte