SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0576/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0576/2014

Fecha: 10-Mar-2014

III.2. Excepción a la subsidiariedad de la acción de amparo constitucional cuando se está frente a medidas de hecho

           En virtud al precepto constitucional contenido en el art. 129. I de la CPE, la acción de amparo constitucional se rige por el principio de subsidiariedad, lo cual compele al accionante, agotar los mecanismo ordinarios e intraprocesales de protección de sus derechos fundamentales y garantías constitucionales, previo a acudir al justicia constitucional a través de la presente acción de defensa; sin embargo, la consumación de acciones o vías de hecho, ciertamente constituyen graves violaciones al orden constitucional vigente y configura una directa afrenta a la configuración del Estado Constitucional de Derecho; consiguientemente, “…constituyen una excepción a la aplicación del principio de subsidiariedad, por tanto, el control tutelar de constitucionalidad puede ser activado frente a estas circunstancias sin necesidad de agotar previamente otros mecanismos ordinarios de defensa, aspecto reconocido de manera uniforme por la jurisprudencia emanada en ejercicio del control de constitucionalidad y que debe ser ratificado por este Tribunal Constitucional Plurinacional ” (SCP 0998/2012 de 5 de septiembre).

           En el mismo sentido, debe mencionarse que ya citada la SCP 1478/2012,  sistematizó las sub reglas procesales de activación de la acción de amparo constitucional frente a acciones vinculadas a medidas de hecho, como la prescindencia o flexibilización del principio de subsidiariedad, conforme al siguiente razonamiento:

           “Las acciones vinculadas a medidas o vías de hecho, constituyen una excepción a la aplicación del principio de subsidiariedad, por tanto, el control tutelar de constitucionalidad, a través de la acción de amparo, puede ser activado frente a estas circunstancias sin necesidad de agotar previamente otros mecanismos ordinarios de defensa (SCP 0998/2012, Fundamento Jurídico III.3)”.

Ahora bien, el corte de suministro de agua potable, de acuerdo a la misma Sentencia citada (SCP 1478/2012), se constituye en una vía de hecho y, por ello mismo, dada su importancia y vinculación con el derecho a la vida y la salud, la jurisprudencia estableció que las medidas de hecho que constituyan privación del referido servicio básico, no requieren que el agraviado acuda a los mecanismos ordinarios de protección.