SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0576/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0576/2014

Fecha: 10-Mar-2014

en la que se encuentran menores de edad

Al margen de lo anotado debe considerarse que el acceso al agua se constituye un derecho fundamentalísimo, y su privación implica directa vulneración de los derechos a la vida y a la salud. En ese contexto, los demandados Luis Adelio Galileo Mauri, Demesio Darex Gutiérrez Quispe, Yonny Francisco Condori Barao y Lino Villca Mayana, la madrugada del 2 de junio de 2013, procedieron al corte de la provisión de agua potable, privando a la accionante y a su familia, en la que se encuentran menores de edad, de dicho servicio básico, lo que -se reitera- bajo ninguna circunstancia se justifica ni legitima con la decisión asumida posteriormente en la Asamblea de la Comunidad; pues las vías de hecho  y la lesión de los derechos denunciados en la presente acción de amparo constitucional se consumaron en horas de la mañana, antes de la reunión de la  Comunidad, la cual, además, debe considerar la relevancia del derecho al agua en nuestra Constitución como derecho fundamentalísimo, a momento de definir respecto al corte definitivo de la dicho servicio básico.

Conforme a lo señalado, los actos perpetrados por los prenombrados demandados ciertamente constituyen una grave violación del derecho fundamental al agua y, por consiguiente, también fueron lesionados los derechos a la vida, a la salud, entre otros. Por otra parte, como se tiene establecido en las Sentencias Constitucionales citadas en el fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, ninguna persona o autoridad tiene la facultad de efectuar el corte de suministro de agua potable y valerse del mismo como mecanismo de presión para asegurar la ejecución o paralización de un determinado acto. En el caso en examen, los demandados procedieron al corte definitivo del servicio de agua potable, con el propósito que la accionante paralice las obras de construcción que realizaba en su vivienda, lo que evidentemente constituye una afrenta al derecho de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva, derecho que, conforme se ha concluido, puede ser ejercido tanto en la vía ordinaria como en la vía de la jurisdicción indígena originaria campesina.

En ese sentido, corresponde señalar que si los demandados, consideraron que la accionante, carecía de derecho para la realización de mejoras o la construcción de su vivienda, debieron, a través de sus autoridades originarias, efectuar el proceso correspondiente conforme a sus normas, procedimientos y autoridades, cumpliendo lo establecido en el art. 190 de la CPE, dando la oportunidad a la accionante a ejercer su derecho a la defensa; sin embargo, no lo hicieron y, al contrario, procedieron directamente a cortar el suministro de agua potable, en una clara acción de hecho, cometida en horas de la madrugada, sin que la accionante pueda defenderse, negándole, como se tiene dicho, el acceso a la jurisdicción.

         En otro orden de ideas, la compulsa de los antecedentes del legajo procesal demuestran que la accionante pretendió presentar solicitudes escritas pidiendo la restitución del servicio de agua potable; sin embargo, los demandados Luis Adelio Galileo Mauri, Demesio Darex Gutiérrez Quispe, Yonny Francisco Condori Barao y Lino Villca Mayana, se negaron a recibir dichas solicitudes, conforme se tiene acreditado en los reversos de los memoriales cursantes de fs. 3 a 6; por otro lado, por memorial presentado el 10 de junio de 2013, Dora Toledo Campos, solicitó al Alcalde Municipal de Mapiri, respetar sus derechos fundamentales y abstenerse de realizar cualquier amenaza contra la integridad de su vivienda; asimismo, por su intermedio peticionó que el Presidente y Vicepresidente de agua potable de Charopampa, procedan a la reinstalación del servicio básico de agua potable a su vivienda; sin embargo, el demandado Santiago Quizo Carpa, no emitió respuesta alguna a dicha petición.

         De dichos antecedentes, se evidencia que se lesionó el derecho de petición de la accionante, por cuanto, primero, se negó la recepción de sus solicitudes escritas y, segundo, el Alcalde Municipal de Mapiri, no obstante de haber recibido la petición de la accionante, no emitió ninguna respuesta, no obstante que, de acuerdo a la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, las peticiones y formulaciones efectuadas deben ser respondidas de manera clara, objetiva congruente, oportuna y motivada; respuesta que no se dio en ninguna de las solicitudes efectuadas por la accionante, lo que demuestra una clara vulneración del derecho de petición; consiguientemente, corresponde conceder la tutela solicitada.

         Finalmente, con relación al derecho a la vivienda corresponde señalar que, los antecedentes del legajo procesal evidencian que la accionante habita en su vivienda; sin embargo, fue notificada con una orden de suspensión de actividades relativas a la construcción que realiza en su inmueble; así, la simple emisión de una disposición de tregua en las edificaciones, no configura necesariamente una transgresión del derecho a la vivienda, en efecto, a los fines de continuar con sus labores de construcción, corresponde que la accionante, acuda ante la autoridad municipal a efecto de impugnar las determinaciones asumidas por la Intendencia Municipal del Gobierno Autónomo Municipal de Mapiri y, una vez agotada esa vía, de existir lesión a algún derecho fundamental, acudir a la justicia constitucional, a través de los respectivos mecanismos de defensa; consiguientemente, corresponde denegar la tutela respecto al derecho a la vivienda.