SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0576/2014
Fecha: 10-Mar-2014
III.5. Del cumplimiento de los principios constitucionales
La SCP 0951/2012 de 22 de agosto, entendió que la Constitución Política del Estado es de “…cumplimiento obligatorio, no solamente en alguna de las partes, sino en la totalidad de sus articulados; referente a los principios que se refieren al mismo, como ser el principio del “Ama Qhilla”, dispuesto en el art. 8.I, donde textualmente dispone: 'El Estado asume y promueve como principios ético-morales de la sociedad plural: ama qhilla, ama llulla, ama suwa (no seas flojo, no seas mentiroso ni seas ladrón), suma qamaña (vivir bien), ñandereko (vida armoniosa), teko kavi (vida buena), ivi maraei (tierra sin mal) y qhapaj ñan (camino o vida noble)”. En su parágrafo segundo: “El Estado se sustenta en los valores de unidad, igualdad, inclusión, dignidad, libertad, solidaridad, reciprocidad, respeto, complementariedad, armonía, transparencia, equilibrio, igualdad de oportunidades, equidad social y de género en la participación, bienestar común, responsabilidad, justicia social, distribución y redistribución de los productos y bienes sociales, para vivir bien'.
Para su mejor comprensión, se hace necesaria la aplicación de la metodología de eje transversal, complementado con los arts. 9.4, que a la letra dice: “Son fines y funciones esenciales del Estado, además de los que establece la Constitución y la ley: -numeral cuatro- “Garantizar el cumplimiento de los principios, [...] reconocidos y consagrados en esta Constitución”; el art. 108.3, nos hace conocer que, son deberes de las bolivianas y los bolivianos: “Promover y difundir la práctica de los valores y principios que proclama la Constitución”.
Del mismo modo, con relación a los indígenas, el 190.I, dispone: “Las naciones y pueblos indígena originario campesinos ejercerán sus funciones jurisdiccionales y de competencia a través de sus autoridades, y aplicarán sus principios, valores culturales, normas y procedimientos propios”; por su parte, el 304.I, refiere: “Las autonomías indígena originario campesinas podrán ejercer las siguientes competencias exclusivas: -numeral veintidós- Preservación del hábitat y el paisaje, conforme a sus principios, normas y prácticas culturales, tecnológicas, espaciales e históricas”. Finalmente, el 403.I, registra: “Se reconoce la integralidad del territorio indígena originario campesino, que incluye el derecho a [...] la definición de su desarrollo de acuerdo a sus criterios culturales y principios de convivencia armónica con la naturaleza”; articulados citados que son todos de la Constitución Política del Estado, referente a los principios.
Bajo el mismo razonamiento, la SCP 0015/2012 de 16 de marzo, expresa: 'De acuerdo al nuevo orden constitucional, el art. 8.I de la CPE, dentro de los principios y valores del nuevo Estado Plurinacional de Bolivia, asume y promueve como de carácter ético-morales de la sociedad plural, el 'ama qhilla, ama llulla, ama suwa (no seas flojo, no seas mentiroso ni seas ladrón)´; máximas milenarias que fueron constitucionalizadas y resumen de manera extraordinaria la moral que toda persona, natural o jurídica debe practicar en todas sus actividades. En ese sentido, se hace énfasis en el principio del ama qhilla, que establece una conducta de vida diligente que debe observar todo individuo, con mayor razón un servidor público como es el juez, del cual debe exigirse una actitud acuciosa en la administración de justicia, sobre todo cuando afecta a un vivir bien, así como a una vida armoniosa.
Los principios ético morales constitucionalizados: 'ama qhilla, ama llulla y ama suwa´, vinculados entre sí, constituyen directrices de obligada observancia por los servidores de justicia cuando resuelvan derechos y garantías constitucionales, están en el deber imperativo de impulsar, ser director y promotor del proceso, velando su desarrollo, siendo responsables de cualquier demora por su inactividad, impulsando la nueva justicia en el nuevo Estado Plurinacional”.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
- I.2.2. Informe de
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Cortes de servicios públicos (agua, energía eléctrica, etc.)
- añadiendo posteriormente que el derecho a la jurisdicción o acceso a la justicia es el derecho fundamental común vulnerado en las vías de hecho
- éste será resuelto por una de las jurisdicciones reconocidas por la Constitución
- y también de las naciones y pueblos indígenas originario campesinos
- tienen la misma autoridad para ejercer la función judicial, están sometidas a la Constitución y al bloque de constitucionalidad
- III.2. Excepción a la subsidiariedad de la acción de amparo constitucional cuando se está frente a medidas de hecho
- III.3. El derecho y acceso a los servicios básicos de agua potable
- en consecuencia, los propietarios de inmuebles u otras terceras personas no pueden cortar o amenazar cortar dichos servicios, menos utilizarlos como mecanismo de presión para obtener la ejecución de algún acto, así lo ha establecido este Tribunal en su uniforme jurisprudencia sentada en las Sentencias Constitucionales 797/2000-R, 607/2001-R, 980/2001-R y 170/2002-R
- III.4. Reiteración de la jurisprudencia constitucional respecto al derecho de petición
- III.5. Del cumplimiento de los principios constitucionales
- III.6. Análisis del caso concreto
- el derecho al agua
- ; pues ésta recién se reunió en horas de la tarde del 2 de junio de 2013, conforme se pasará a explicar a continuación.
- en la que se encuentran menores de edad
- 1º REVOCAR en parte