SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0581/2014
Fecha: 10-Mar-2014
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Desempeñó el cargo de Profesional IV de la Gerencia Distrital de El Alto desde el 7 de julio de 2008 hasta el 16 de diciembre de 2011; luego a partir del 21 de diciembre de ese año hasta el 24 de septiembre de 2012, ocupó el cargo de Profesional II de la Gerencia de Grandes Contribuyentes (GRACO) La Paz.
El 17 de octubre de 2012, fue notificado con la Resolución de Apertura de Sumario Administrativo 004/2012 de 9 de octubre, porque supuestamente no habría atendido con diligencia, prontitud, celeridad ni oportunidad, menos aún resuelto los requerimientos de los contribuyentes, así como por no haber acatado y ejecutado las determinaciones instruidas por su inmediato superior de ese entonces, por lo que para ejercer su derecho a la defensa solicitó mediante cartas de 17, 19, 22 y 24 de octubre de igual año al Gerente Distrital de El Alto, que disponga que las instancias correspondientes le extiendan fotocopias legalizadas de la documentación de los diferentes contribuyentes sobre la cual se basó el proceso administrativo que se le instauró, sin que hasta la fecha de interposición de esta acción, se le hubiera extendido la documentación pedida, además presentó el 9 de octubre del referido año sus descargos ante el Sumariante suplente del SIN.
El 20 de noviembre de 2012 fue notificado con la Resolución Final del sumario administrativo de 6 del mismo mes y año, mediante la cual se determinó responsabilidad administrativa en su contra, por no haber desarrollado sus funciones, atribuciones y deberes con puntualidad, celeridad, eficacia y eficiencia, no obstante los descargos que presentó, lo que motivó que el 26 de igual mes y año, interponga recurso de revocatoria, señalando la verdad histórica de los hechos y exponiendo los agravios sufridos, habiéndose pronunciado la Resolución de 6 de diciembre de ese año, notificada el 31 del indicado mes y año, resolviendo imponerle la sanción de suspensión de treinta días sin goce de haberes, conforme a lo dispuesto por los arts. 28.I inc. b) del Reglamento de Procesos Internos y 29 de la Ley de Administración y Control Gubernamentales (LACG).
El 4 de enero de 2013, dentro del plazo de los tres días hábiles señalados para el efecto, interpuso recurso jerárquico, especificando de forma clara los agravios sufridos y la omisión de revisión de las pruebas de descargo que presentó, habiendo sido notificado con la radicatoria del referido recurso el 16 del indicado mes y año, emitiéndose dentro del plazo establecido la Resolución Administrativa (RA) 04-0002-13 de 24 de enero, por la cual se dispuso la anulación de obrados, ordenando a la sumariante declarar la ejecutoria de la Resolución Final del Sumario Administrativo, con el argumento de haberse presentado el recurso de revocatoria en forma extemporánea, es decir que se formuló el 26 de noviembre de 2012, cuando debía ser interpuesto el 23 de igual mes y año, por lo que solicitó complementación y enmienda, emitiéndose el Auto 25-00001-13 en el que se concluyó que si bien el art. 1 del Decreto Supremo (DS) 1305 de 1 de agosto de 2012, declaró al Censo Nacional como prioridad; sin embargo, en ningún momento se fijó al 21 de noviembre de 2012, como feriado nacional, por ello, la indicada fecha no afecta al cómputo de los plazos procesales, sin considerar que la notificación con la referida Resolución del Sumario Administrativo se produjo el 20 de noviembre de 2012 y su plazo para plantear recurso de revocatoria, no podría correr desde el 21 del indicado mes y año, porque el citado DS 1305 en su art. 7 dispuso la suspensión de actividades y servicios a nivel nacional, no correspondiendo que se considere esa fecha como día hábil puesto que recién a partir del 22 del indicado mes y año, se iniciaba el plazo de los tres días hábiles para impugnar y concluía el 26 del referido mes y año.
Con el razonamiento empleado en la Resolución del recurso jerárquico, los tres días hábiles para interponer el recurso de revocatoria, se redujeron a dos, teniendo en cuenta que el 21 de noviembre no se declaró feriado nacional, pero ese día fueron suspendidas a nivel nacional todas las actividades debido a la realización del censo, encontrándose la población inclusive impedida de salir de sus domicilios; consiguientemente, el argumento utilizado para anular obrados y declarar ejecutoriada la Resolución del sumario administrativo, así como la cita de la SC 1305/2010-R de 13 de diciembre, en la que se basó tal determinación, no fueron correctos, puesto que el cómputo de plazo al que hace referencia el fallo constitucional, se refiere al plazo de la usucapión, por consiguiente es otro supuesto que no puede ser equiparado al cómputo de plazos en procesos administrativos disciplinarios.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.I. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- Fragmento 12
- para el cómputo de plazos determinados en días, solamente se computarán los días hábiles administrativos. Los plazos previstos para la tramitación de los recursos de revocatoria y jerárquico se entienden, en el marco del art. 15, como máximos y son de cumplimiento obligatorio; comenzarán a correr a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación del acto de que se trate y concluyen al comienzo de la primera hora del día siguiente a su vencimiento”
- i)
- denegado