SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0587/2014
Fecha: 10-Mar-2014
1)
José Luis Barrios Llanos, Fiscal Departamental de Potosí, a través del escrito cursante de fs. 51 a 53 vta., solicitando se deniegue la tutela, informó que: 1) Dictó la Resolución “32/2012" de 4 de abril, de acuerdo a los hechos y antecedentes inmersos en el cuaderno de investigación, que fueron analizados a la luz de la verdad material, en base a las entrevistas y declaraciones informativas, haciendo especial énfasis en la documentación respaldatoria de carácter económico, por la que se estableció la responsabilidad funcionaria de los imputados: Silverio Araca Mamani y el ahora accionante, hizo mención a la facultad legal de la directora funcional de la investigación, el daño económico evidenciado, las normas legales indiciariamente violadas y omitidas, el razonamiento lógico y jurídico del decreto de rechazo, análisis de la tipificación de los tipos penales de acuerdo a los hechos consumados e identificó la prerrogativa legal base para la revocatoria; por lo que, de ningún modo se puede alegar, la falta de fundamentación e incongruencia; 2) La Resolución de rechazo de querella de 25 de febrero de 2013, tuvo como fundamento el art. 45.7 de la Ley Orgánica del Ministerio Público Abrogada (LOMPabrg), norma legal que a la fecha indicada, era inaplicable, por cuanto se hallaba “derogada” por la actual Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP); además citó como base legal, los arts. 301.1 y 304 del CPP, es decir, “que la investigación no haya aportado elementos suficientes para fundar una acusación”, situación que no es evidente, por cuanto se constató la existencia de suficientes indicios sobre la existencia del hecho y la participación del imputado; 3) No es evidente que al dictar la citada Resolución de revocatoria, hubiera lesionado el derecho al debido proceso en su vertiente de fundamentación, por cuanto de manera fundamentada y específica, en varios considerandos, expuso los hechos como antecedentes y procedió a realizar un análisis integral y valoración legal de los elementos probatorios que se hallan inmersos en el cuaderno de investigación; 4) Tampoco es cierto que la mencionada Resolución, sea incongruente, ya que hizo una valoración de la Resolución de rechazo emitida por la Fiscal de Materia, María Luz Flores Mollinedo, discriminando los hechos subsumidos en los tipos penales de incumplimiento de deberes, malversación y conducta antieconómica; 5) Los Fiscales Departamentales ejercen sus funciones de acuerdo a lo determinado por la Constitución Política del Estado y las leyes, y de ninguna manera actúan en función de otras autoridades o poderes, por cuanto de acuerdo a lo establecido en el art. 5.5 de la LOMP, se rigen por el principio de autonomía, aspecto por el cual, no lesionó el derecho al juez natural; y, 6) El accionante Armando Iporre Reynolds, gozó de todos los derechos y garantías establecidas por ley, como el derecho a la presunción de inocencia, al debido proceso, al de recurrir, por lo que no es evidente que se haya lesionado su derecho al acceso a la justicia.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- Fragmento 12
- III.2.
- Fragmento 14
- III.3.
- Fragmento 16
- III.4. Sobre el derecho de acceso a la justicia
- Fragmento 18
- III.6.
- fundamentada y específica
- CONFIRMAR