SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0587/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0587/2014

Fecha: 10-Mar-2014

fundamentada y específica

En esa tarea resulta pertinente señalar que, el art. 34 de la LOMP, establece que: ”Las o los Fiscales Departamentales, dentro del ámbito territorial de sus funciones, tienen las siguientes atribuciones: 17. “Resolver las objeciones de las resoluciones de rechazo e impugnación a sobreseimientos, conforme a procedimiento”; a su vez, el art. 57 de dicha Ley, señala que: “Las y los Fiscales formularán sus requerimientos y resoluciones de manera fundamentada y específica. Procederán oralmente en las audiencias, en el juicio y por escrito, en los demás casos que la Ley disponga observando las formas procesales que correspondan” (las negrillas son nuestras).

Ahora bien, la citada Resolución “32/2012” dictada por el Fiscal Departamental de Potosí, al margen de no expresar sobre los cuatro puntos reclamados por el querellante en su memorial de objeción presentado el 21 de marzo de 2013, se reduce de manera manifiesta y palpable a una clara copia de los fundamentos del razonamiento lógico y jurídico de la Resolución de rechazo de 25 de febrero del indicado año, y bajo el sustento jurídico de los arts. 3, 8 y 12.2 de la LOMP; 16 y 72 del CPP, en la que se destaca los principios de oficiosidad y objetividad del Ministerio Público, concluye muy subjetiva y escuetamente que al haber realizado la valoración de todos los elementos de prueba colectados, se evidenció que existen elementos de la probable comisión de los delitos de incumplimiento de deberes, malversación y conducta antieconómica; fundamento que sirvió para revocar el rechazo de querella emitido por la Fiscal de Materia, María Luz Flores Mollinedo.

Bajo ese contexto y conforme al Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, se advierte que no existe una exposición clara, concreta y precisa de los motivos y fundamentos por los cuales la autoridad demandada, asumió la decisión de revocar el mencionado rechazo de querella, menos consideró y respondió los puntos agraviados que a decir del accionante, fueron objeto de impugnación por parte del querellante Jaime Choque Guzmán, lo que implica sin lugar a dudas, que la mencionada Resolución de recurso jerárquico padezca además de ausencia de motivación; ya que si bien, se está revocando la Resolución que dispuso el rechazo de querella, mínimamente tiene que existir una exposición fundamentada de las causas por las cuales la Fiscal de Materia, no cumplió con algunos actuados procesales y cuáles fueron éstos; o en su caso, no hubiese realizado un análisis objetivo de las pruebas.

En consecuencia, la autoridad ahora demandada, a tiempo de resolver la objeción de una Resolución o rechazo de denuncia, querella y/o actuaciones policiales, en sujeción al debido proceso, tiene la obligación ineludible, de acomodar sus actos a los alcances jurídicos previstos por los arts. 72 (Objetividad) y 73 (Actuaciones fundamentadas) del CPP y art. 57 (Forma de actuación) de la LOMP, ya que de ningún modo resulta suficiente la simple cita del sustento jurídico o señalamiento de las normas jurídicas aplicables, sin ningún respaldo legal, lógico y congruente como sucedió en el presente caso, aspecto por el cual, corresponde conceder la tutela demandada, toda vez que, la falta de fundamentación, originó que se vulnere no solo el debido proceso, sino también el derecho a la defensa del ahora accionante.

Por otra parte, se tiene que de acuerdo al memorial presentado el 21 de marzo de 2013, por el que Jaime Choque Guzmán, interpuso objeción contra el rechazo de querella, así como de la señalada Resolución de 4 de abril del año referido, pronunciada por la autoridad ahora demandada, no existe estricta correspondencia entre lo peticionado y lo resuelto, toda vez que como se evidenció, el querellante objetó cuatro puntos, que han constituido materia de expresión de agravios, sobre los cuales, la autoridad demandada no se pronunció, generándose una incongruencia citra petita, que demuestra la existencia de falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto que contradice el principio procesal de congruencia, conforme se tiene en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.