SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0587/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0587/2014

Fecha: 10-Mar-2014

concedió

Concluida la audiencia, la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 09/2013 de 4 de octubre, cursante de fs. 158 a 160 vta., concedió la acción de amparo constitucional, disponiendo se deje sin efecto la Resolución “32/2012” de 4 de abril y que el Fiscal Departamental, ahora demandado, pronuncie nueva resolución, resolviendo cada de uno de los puntos de impugnación con la debida motivación y fundamentación, fundando su Resolución en los siguientes puntos: a) La autoridad demandada, al momento de dictar la Resolución de 4 de abril de 2013, estaba en la obligación de circunscribir su actuación a los puntos resueltos por el a quo y que hubiera sido objetado de impugnación, es decir, que debió pronunciarse a los cuatro puntos de agravio expuestos en el memorial de impugnación; sin embargo, revisada detenidamente la citada Resolución, se demostró de manera clara y objetiva, que el Fiscal Departamental de Potosí, concretamente en el considerando cuarto, transcribió de forma idéntica y literalmente todo lo analizado y efectuado por la Fiscal de Materia, sin referirse en absoluto, a ninguno de los puntos de agravio reclamados por la parte objetante, por lo que no solo se vulneró el derecho al debido proceso y a la legítima defensa, sino que se desconoció el art. 398 del CPP, que establece que los Tribunales de alzada, deberán circunscribir sus Resoluciones a los aspectos cuestionados de la Resolución; y, b) La Resolución dictada por el Fiscal Departamental de Potosí, además de ser incongruente, por no guardar coherencia entre la parte considerativa y la parte resolutiva, carece de fundamentación y motivación, por cuanto se hizo una copia idéntica de la pronunciada por la Fiscal de Materia, sin responder los puntos objetados expuestos por el querellante, Jaime Choque Guzmán.