SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0608/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0608/2014

Fecha: 17-Mar-2014

III.4.  Análisis del caso concreto

La problemática que plantea la presente acción de defensa, está referida por una parte a la emisión de la Resolución 252/2012, mediante la cual la Jueza Segunda de Sentencia Penal, declaró la extinción de la acción penal y le impuso el pago de costas en la suma de Bs10 000.-, sin tomar en cuenta que en el memorial de desistimiento condicionado que planteó, pidió expresamente que en caso de que el querellado no renuncie a las costas, se tenga por no planteado el desistimiento y se prosiga la causa; y por otra parte, los Vocales de la Sala Penal Segunda mediante Resolución 90/2013, declararon improcedente la apelación planteada, sin hacer referencia alguna a los antecedentes y argumentos de su recurso respecto a la autonomía de la voluntad, pronunciando una Resolución carente de fundamentación y motivación.

De acuerdo a los antecedentes que cursan en obrados, se tiene que el 19 de septiembre de 2012, el accionante, aduciendo una estrecha amistad entre el querellado y su padre, formuló “desistimiento condicional” a la querella que interpuso contra Ernesto Pérez Rivero Gil por la presunta comisión de los delitos contra el honor, señalando el mismo estaría sujeto a que el acusado lo acepte sin costas, y en caso de no haber un pronunciamiento expreso con relación al relevamiento de las costas a su favor, se prosiga con la acción penal conforme a procedimiento; memorial que fue corrido en traslado al imputado y respondido por éste mediante memorial de 23 de octubre de 2012, por el cual aceptó el desistimiento, señalando que ese instituto jurídico, por mandato de la ley no puede estar sujeto a ningún tipo de condicionamiento, correspondiendo se aplique la ley, que de manera taxativa prevé la imposición de costas, pidiendo por ello su calificación, por lo que la Jueza codemandada, por Resolución 252/2012, aceptó el desistimiento de la querella y acusación particular presentada por Juan Carlos Costas Chiappe contra Ernesto Pérez Ribero Gil por los supuesta comisión de los delitos de difamación, calumnia e injuria, disponiéndose la extinción de la acción penal y condenando en costas al querellante en la suma de Bs10 000.- por concepto de gastos del proceso, honorarios de abogado y gastos de apoderado, argumentando que el art. 380 del CPP, establece taxativamente el pago de costas en caso de desistimiento.

Contra dicha Resolución, el 19 de noviembre de 2012, el accionante interpuso recurso de apelación, argumentando que el desistimiento fue condicional y que con el fallo impugnado se desconoció la autonomía de la voluntad, además del instituto jurídico de la condición y así como también desconoció la previsión contenida en el art. 272 del CPP, en lo referente al trámite de imposición de costas; toda vez que, la Jueza codemandada debió ordenar la elaboración de una planilla de costas, con carácter previo y como condición de la imposición del monto regulado en su contra, para que una vez notificado pueda observar dentro del plazo previsto para el efecto; recurso de apelación que mereció la Resolución 90/2013, pronunciada por los Vocales codemandados, a través del cual se declaró improcedente la cuestión planteada por el ahora accionante, manteniendo firme y subsistente la Resolución impugnada, con el argumento que en resguardo del derecho a la libre determinación de las personas y conforme a la norma prevista por el art. 292 del CPP, el querellante puede desistir o abandonar su querella en cualquier momento del proceso, con costas a su cargo y sujeto a la decisión definitiva, por lo que la Jueza a quo cumplió la ley y lo establecido por la norma.

Con relación a la actuación de la Jueza Segunda de Sentencia Penal, se tiene que si bien en la Resolución 252/2012, solo hizo referencia a la aplicación del art. 380 del CPP; sin embargo, no existe una explicación ni fundamentación del por qué se tomó dicha determinación, ni tampoco señaló los motivos por los cuales no se podía condicionar el desistimiento a la renuncia al pago de costas por parte del querellado. Al margen de la omisión de fundamentación, la Jueza a quo dispuso el pago de Bs10 000.- por concepto de costas omitiendo observar lo dispuesto por los arts. 270, 271 y 272 del CPP, vulnerando en consecuencia el derecho al debido proceso del accionante.

Respecto a la Resolución 90/2013 pronunciada por los Vocales de la Sala Penal Segunda, ahora demandados, se observa que dicho fallo únicamente hizo referencia a la previsión contenida en el art. 292 del CPP, que faculta al querellante a desistir o abandonar su querella en cualquier momento del proceso, con costas a su cargo y sujeto a la decisión definitiva, concluyendo que la Jueza a quo aplicó correctamente la ley; sin embargo, los Vocales codemandados no explicaron ni motivaron su Resolución, menos aún señalaron las razones por las cuales no tendría que haberse tomado en cuenta la condición contenida en el memorial de desistimiento del accionante, así como tampoco se refirieron al monto que la Jueza a quo fijó por concepto de costas, sin sujetarse al trámite contenido en el art. 272 del CPP; aspecto que también fue objeto de apelación y que ameritaba ser respondido y resuelto por el Tribunal ad quem, quienes al no haber motivado ni fundamentado debidamente la Resolución 90/2013, vulneraron el derecho al debido proceso del accionante.