SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0641/2014
Fecha: 25-Mar-2014
1)
La Resolución asumida, se sustentó en los siguientes fundamentos: 1) Los agravios denunciados por los accionantes, se centran en las actuaciones del Juez Quinto de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de Chuquisaca, así como de los Vocales de la Sala Civil, Comercial y Familiar Segunda del Tribunal de Justicia de ese Departamento; sin embargo, corresponde pronunciarse únicamente en relación al Auto de Vista 396/2013, siendo que era el Tribunal de alzada, al que le compelía pronunciarse conforme a Derecho, sobre las impugnaciones de los impetrantes de tutela, materializando sus derechos; 2) Confrontado el memorial de apelación, con la decisión dictada, se advierte que en el segundo considerando de la Resolución, no se expresan puntualmente los agravios expuestos por los accionantes, sin referir siquiera el fundamento de derecho que fue invocado en relación a la prueba pericial -por una parte, violación del art. 397, y por otra, de los arts. 430 a 443, todos del CPC-; evidenciándose que, tampoco se resolvió la reclamación relativa a la alteración y modificación parcial de la parte dispositiva de la sentencia ejecutoriada. Teniendo dichas omisiones, trascendencia especial, siendo que al no ser consignadas debidamente como puntos a resolverse, efectivamente, no fueron solucionados; 3) El numeral uno del tercer considerando del Auto de Vista, únicamente efectúa una relación de antecedentes, careciendo dicho acápite de motivación o fundamentación alguna, en cuanto a los agravios objetados; 4) Referente a la remoción del perito de oficio, el Auto de Vista sólo manifestó -en el numeral dos-, haciendo alusión al art. 437 del CPC, que el Juez de instancia, rechazó dicha remoción; criterio que no contiene conclusión ni motivación alguna respecto al punto invocado por los apelantes; 5) En el numeral tres, se afirma que el Juez valoró y tomó en cuenta los tres informes periciales sobre el “valor actual de la movilidad”, a objeto de definir el saldo deudor a cancelar por los demandados, sin mencionar los argumentos que llevaron a la parte apelante a impugnar la operación que efectuó la autoridad judicial, menos establecer si tenía o no razón para arribar a fijar las cifras consignadas en el Auto Definitivo; 6) Los Vocales demandados, ingresaron de manera directa a “concluir” que el juzgador aplicó la sana crítica, con buena fe, lógica y experiencia; afirmación genérica que no responde de manera fundamentada, suficiente ni congruente, a las observaciones formuladas por los apelantes, vinculadas a la valoración legal de la prueba pericial de tres informes contradictorios entre sí, al darles igual valor para sacar una “media aritmética”, cuestión que precisamente, contraviene la lógica, como regla de la sana crítica; derivando la insustentabilidad y contradicción del fallo cuestionado, al no haber identificado ni siquiera qué normas procesales vigentes se hubiera referido el a quo en sus decisiones; y, 7) En conclusión, los Vocales codemandados, no motivaron debidamente su Resolución, ni absolvieron de manera concreta y clara, todos los agravios expuestos por los accionantes, incurriendo en evidente vulneración de los derechos que invocan.
Posteriormente, la parte accionante formulo recurso de apelación, centrando su pedido de revocatoria de la determinación asumida por el Juez a quo, en cinco puntos identificados en la Conclusión II.9, constituidos en: 1) Se aprobaron y valoraron los informes periciales de cargo y de oficio, sin que éstos se hubieran pronunciado sobre la depreciación por tiempo y deterioro en el precio del motorizado en disputa, consignando solo su valor actual; 2) Únicamente debió aprobarse la pericia de descargo, al ser la que cumplió con el mandato del Juez, fijando con objetividad el punto citado, señalando montos anuales fijos de esa depreciación; 3) Se modificó y alteró parcialmente la parte dispositiva de la Sentencia, ante la renuencia del perito de oficio, de determinar el monto de la depreciación, actuando el Juez como un perito dirimidor, estableciendo a través de una operación aritmética la suma referida; 4) La autoridad judicial, no resolvió previamente a cualquier consideración de fondo, el pedido de remoción del perito de oficio, impetrando la opinión de las instancias autorizadas a ese fin; y, 5) Se transgredieron los arts. 430 a 443 del CPC, dando lugar a la nulidad del fallo dictado, en el marco de la previsión contenida en el art. 90 de ese Código.
Apelación que dio lugar al Auto de Vista 396/2013, asumido con la fundamentación glosada en la Conclusión II.10. La que, respecto a la remoción del perito de oficio, y la falta de pronunciamiento previo denunciada por los apelantes, solo refirió que el Auto impugnado, había rechazado dicho requerimiento; indicando después que, el Juez valoró y tomó en cuenta los tres informes periciales, obteniendo la suma relativa a la depreciación por el tiempo y deterioro del vehículo, a través de una operación aritmética, en base a la sana crítica, la buena fe, lógica y experiencia, ajustando sus decisiones a normas procesales vigentes.
En consideración a dichos aspectos es que, precisamente los impetrantes de tutela, formularon recurso de apelación del fallo precedentemente analizado; medio de impugnación que fue considerado por los Vocales codemandados, como miembros de la Sala Civil, Comercial y Familiar Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, resolviéndolo a través del Auto de Vista 396/2013 de 30 de agosto; Resolución que no resolvió todos los aspectos cuestionados en el recurso de apelación, centrando su decisión únicamente a afirmar que se rechazó el pedido de remoción, sin hacer siquiera un análisis sobre este aspecto, advirtiendo que esta solicitud era de previo y especial pronunciamiento, y que merecía una resolución en base a las normas procedimentales previstas en el Código de la materia. Para luego alegar que, la “media aritmética” obtenida por el juzgador, derivaba de la sana crítica aplicada, y de la valoración de tres peritajes, el de cargo, de descargo y el de oficio; argumento que no consideró -se reitera- que no era posible aprobar tres pericias divergentes entre sí, siendo aquello viable únicamente cuando hay uniformidad en su contenido. En ese orden, el fallo debatido, no citó las normas procesales sobre las que se sustentó la decisión, menos resolvió todas las objeciones realizadas contra el Auto Definitivo -consignadas en la Conclusión II.9 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional-, incurriendo en vulneración de los derechos cuya tutela se demanda.
Debe tomarse en cuenta en este punto que, la pericia deriva de la necesidad existente en todo proceso que emane de campos ajenos al conocimiento especializado del juzgador -siendo ineludible para resolver los hechos discutidos en éste-, de conocimientos especializados en determinadas áreas, a cuyo efecto, el ordenamiento jurídico prevé la posibilidad de recurrir a expertos en una ciencia, arte o industria, para que a través de sus informes o dictámenes el juzgador pueda cumplir su labor resolviendo la controversia sometida a su conocimiento. En ese contexto, al existir divergencia entre tres informes periciales; es decir, en el de cargo, de descargo y el de oficio, no es válido ni lógico, considerar todos, al tener puntos disímiles en los mismos. Al obrar así, la autoridad judicial incurriría en un actuar ilegal, al arribar a convalidar tres proposiciones contradictorias, llegando a una cuarta conclusión, sobre temas que precisamente, conforme se anotó, no son de su conocimiento, derivando de ahí la necesidad de obtener estudios especializados sobre el área de la que se trate. A ese fin, precisamente se halla prevista la norma contenida en el art. 442 del CPC, que versa sobre la posibilidad de obtener informes científicos o técnicos para lograr el objetivo cometido.
Lo expuesto, motiva a que este Tribunal, conceda totalmente la tutela solicitada por los accionantes, revocando en consecuencia, en parte, la Resolución pronunciada por el Tribunal de garantías, instancia en la que se la concedió parcialmente, al realizar únicamente un análisis sobre la actuación de los Vocales codemandados, arribando a través de conclusiones certeras y una fundamentación pertinente, a determinar que éstos vulneraron los derechos invocados por la parte accionante; por la omisión en la que incurrieron como Tribunal de apelación, de ejercer la facultad que les atribuye el ordenamiento jurídico, de revisar y compulsar la decisión del a quo, autoridad sobre cuya actuación este Tribunal también evidenció la ilegalidad en sus decisiones, por la indudable transgresión de los derechos invocados en la demanda tutelar. En ese orden de ideas, resulta claro que compelía a los Vocales y al Juez codemandados, ceñir sus actuaciones en el marco de la garantía del debido proceso inherente a todos los justiciables, exponiendo los hechos resueltos debidamente, identificando las cuestiones a abordarse, realizando la fundamentación legal y resolución total de las mismas, otorgando así la certeza jurídica debida a las partes, sobre las razones de la decisión adoptada en un proceso en el que se ven involucrados sus intereses y por ende, en la que deben ser respetados sus derechos fundamentales y garantías constitucionales.
No obstante lo citado, y que la tutela otorgada por este Tribunal, atañe tanto al Auto Definitivo dictado por el Juez demandado, como al Auto de Vista pronunciado por los codemandados; advirtiendo que el Tribunal de garantías, sólo dispuso en su Resolución dejar sin efecto el fallo de segunda instancia, ordenando la emisión de una nueva decisión enmarcada a lo extrañado en dicha decisión; a fin de no dilatar más el proceso, y observando que a la emisión del presente fallo constitucional, los Vocales codemandados, ya dieron cumplimiento a lo observado, este Tribunal considera pertinente dimensionar los efectos del presente fallo -en el marco de lo previsto en el art. 28 del CPCo, que dispone: “I. Toda Sentencia, Declaración o Auto Constitucional, deberá contener los suficientes argumentos de hecho y de derecho que justifique la decisión. II. La parte resolutiva del fallo sobre el fondo de la acción, demanda, consulta o recurso podrá determinar su dimensionamiento en el tiempo y los efectos sobre lo resuelto”-, manteniendo por ende, lo dispuesto en dicha instancia.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- a)
- concedió parcialmente
- 1)
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 20
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- Fragmento 22
- Fragmento 23
- Fragmento 24
- III.2.1. De la garantía del debido proceso: Principios de congruencia y fundamentación que le son inherentes
- toda resolución dictada en apelación, no sólo por disposición legal sino también por principio general, debe sujetarse a los puntos de apelación expuestos por la parte apelante, que se entiende deben estar relacionados con lo discutido ante el juez a quo
- responde al cumplimiento de deberes esenciales del juez que a su vez implican el respeto de derechos y garantías fundamentales de orden procesal expresamente reconocidos a los sujetos procesales
- 'citra petita', conocido como por 'omisión' en la que se incurre cuando el Tribunal no se pronuncia sobre alguno de los pedimentos que le han sido planteados
- cada autoridad que dicte una resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma
- una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integra de todos los puntos demandados por las partes
- Fragmento 31
- Fragmento 32
- III.2.3. Derecho a la tutela judicial efectiva
- Fragmento 34
- III.3. Análisis del caso concreto
- Fragmento 36
- 2° Dimensionar los efectos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional,