SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0641/2014
Fecha: 25-Mar-2014
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso ordinario de cumplimiento de obligación seguido por Ruth Váldez Acebey contra su persona y su hermano, mediante Resolución de 21 de mayo de 2007, se declaró probada la demanda e improbada la reconvención, disponiéndose la devolución de la suma recibida de $us11 200.- (once mil doscientos dólares estadounidenses), más los intereses legales generados; menos la deducción correspondiente a la depreciación por el tiempo y deterioro en el valor del vehículo en litigio. Fallo que adquirió ejecutoria al ser confirmado en apelación y declararse infundado el recurso de casación que interpusieron.
Agrega que, en mérito a la parte dispositiva del citado fallo, el Juez Quinto de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de Chuquisaca, hoy demandado, emitió el Auto de 25 de febrero de 2013, abriendo término probatorio de veinte días, a efectos de verificar dos puntos: El primero, relativo a cuánto ascendían los intereses legales a partir de la fecha de la aceptación de la propuesta -es decir, desde la notificación con la medida preparatoria de conciliación a los demandados-; y, el segundo, para establecer la deducción relativa a la depreciación por tiempo y deterioro en el valor del vehículo en disputa, a partir de su fecha de entrega.
Enfatiza que, a efectos de probar el segundo punto, la parte actora ofreció un perito de cargo, quien se limitó a llenar un formulario impreso de antemano, consignando en la parte final una suma relativa al precio del vehículo, sin explicar de dónde provenía un importe tan alto, pronunciándose ajenamente a lo pedido, dado que la pericia debía limitarse a establecer el monto de la depreciación por el tiempo y deterioro del motorizado en litigio en más de doce años de uso por la demandante; no teniendo en consecuencia, dicho peritaje, eficacia probatoria alguna. Añade que, como parte demandada, ofreció peritaje de descargo, el que de manera completa, técnica, profesional e idónea, cumpliendo el encargo judicial, fijó con objetividad y claridad la depreciación del vehículo; prueba que no fue analizada y valorada en primera ni en segunda instancia, conforme al art. 441 del Código de Procedimiento Civil (CPC).
Indica que, al no existir coincidencia entre los peritajes de cargo y de descargo, se designó un perito de oficio, quien informó únicamente sobre el precio actual de la movilidad, sin observar que se le encomendó determinar su depreciación; por lo que, solicitó aclaración del por qué no se pronunció en relación a este punto, estableciendo el perito, que era imposible realizar “el deterioro del vehículo, siendo el único mecanismo para establecer la depreciación … por el recorrido observando el kilometraje, aspecto que no fue solicitado por las partes ni por su autoridad”. Sin embargo de aquello, el Juez dictó prematuramente, el Auto Definitivo de 24 de julio de 2013, sin considerar el pedido de remoción del perito de oficio que se efectuó previamente, dadas las contradicciones en las que había incurrido, cometiendo además una sustantiva equivocación, al admitir los tres informes periciales, estableciendo una “media aritmética” que no fijaba la depreciación del vehículo, sino el precio actual del mismo; actuando irrazonablemente al sumar los montos de los precios de la vagoneta dados por los tres peritos, para luego dividirlos entre tres, afirmando que dicha operación daba el precio estimativo de la movilidad, contradiciendo el fallo, mismo que no ordenó calcular el precio del vehículo, sino su depreciación por tiempo y deterioro. Actuar ilegal, por haber asumido el Juez, el papel de perito dirimidor en el asunto.
Aduce finalmente que, formulado el recurso de apelación contra dicha decisión, al no estar debidamente fundamentada ni motivada, por las razones anotadas, a más de ser totalmente irrazonable al considerar tres informes periciales disconformes; los Vocales codemandados, pronunciaron el Auto de Vista 396/2013 de 30 de agosto, a través de una escueta Resolución, en la que no se percataron de las graves irregularidades cometidas por el a quo, incurriendo también en una determinación asumida sin la debida justificación y motivación, confirmando el Auto cuestionado, sin resolver todas las cuestiones impugnadas, en vulneración de los derechos que invoca.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- a)
- concedió parcialmente
- 1)
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 20
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- Fragmento 22
- Fragmento 23
- Fragmento 24
- III.2.1. De la garantía del debido proceso: Principios de congruencia y fundamentación que le son inherentes
- toda resolución dictada en apelación, no sólo por disposición legal sino también por principio general, debe sujetarse a los puntos de apelación expuestos por la parte apelante, que se entiende deben estar relacionados con lo discutido ante el juez a quo
- responde al cumplimiento de deberes esenciales del juez que a su vez implican el respeto de derechos y garantías fundamentales de orden procesal expresamente reconocidos a los sujetos procesales
- 'citra petita', conocido como por 'omisión' en la que se incurre cuando el Tribunal no se pronuncia sobre alguno de los pedimentos que le han sido planteados
- cada autoridad que dicte una resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma
- una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integra de todos los puntos demandados por las partes
- Fragmento 31
- Fragmento 32
- III.2.3. Derecho a la tutela judicial efectiva
- Fragmento 34
- III.3. Análisis del caso concreto
- Fragmento 36
- 2° Dimensionar los efectos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional,