SENTENCIA CONSTITUCIONAL PlurinacionaL 0648/2014
Fecha: 25-Mar-2014
concedió
El Juez de Partido Mixto Liquidador y de Sentencia Penal de Tarata provincia Esteban Arze del departamento de Cochabamba, constituido en Juez de garantías, por Resolución de 14 de octubre de 2013, cursante de fs. 72 a 76 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo la inmediata restitución de los servicios de agua potable y de riego a favor del accionante, el cese inmediato de todo acto ilegal cometido por los demandados e imposición de costas multas, daños y perjuicios, en base a los siguientes fundamentos: 1) Se establece la inexistencia de un debido proceso previo, en la imposición de sanción al accionante, que consistió en el corte de suministro de agua potable de consumo humano, afectando su derecho fundamental al agua, en su dimensión individual, privándole de dicho elemento vital de todo ser humano, haciendo extensiva la privación hacia su familia y sus trabajadores, actitud que atenta contra los derechos a la salud y a la alimentación y la vida digna, previstos por los arts. 15.I y 21.2 de CPE vulnerando también los principios establecidos en los arts. 1 8.I y II; 9.1; 13.I; 14.I.II.III y IV de la misma Norma Suprema; 2) No se tiene antecedente alguno que los demandados, en condición de autoridades de los sistemas de agua potable y riego de la mencionada comunidad, hayan notificado al accionante, para que cumpla con las determinaciones asumidas por la organización, emergentes de la asamblea del sindicato donde se le advierta de que el corte sería definitivo o temporal con imposición de multas, no estando demostrado que le hayan advertido respecto a las consecuencias de su comportamiento presunto, al margen de la normativa del comité de agua, mismas que si bien no están positivisadas estas son exigibles a través de los usos y las costumbres, aspecto que no implica arbitrariedad y desconocimiento del debido proceso, restándole la posibilidad al accionante de poder adecuar su conducta a las exigencias de la comunidad; 3) El accionante como miembro de la comunidad de Villa Barrientos, no sólo adquiere derechos, sino también obligaciones, debiendo adecuar su conducta a la normativa vigente, cuya norma no le excluye por el hecho de no estar como dicen los demandados afiliado al comité de aguas; 4) Exhorta a los miembros del mencionado Comité de Aguas, que a la brevedad posible, elaboren sus estatutos y reglamentos internos que rijan su vida institucional, donde se establezcan procedimientos y sanciones para conductas como las que se configuran en el caso presente, dando la oportunidad del derecho a la defensa, en resguardo de principios y valores constitucionales; 5) Toda persona tiene derecho al acceso universal y equitativo de los servicios básicos de agua potable, alcantarillado, electricidad; los actos cometidos por los demandados vulneran la disposición transcrita, concediéndose la protección constitucional del derecho al agua en versión individual para consumo humano y ampliada hacia uso agrícola y pecuario, demostrado por el accionante con el corte de los servicios de agua potable y de riego que afectan su salud, su vida, la de su familia, de sus trabajadores y su derecho al trabajo y una vida digna, causándose daño irreparable en sus actividades agrícolas y pecuarias, afectando a la madre tierra protegida e integrada con el vivir bien, 6) Se tiene que la máxima instancia de decisión de los sistemas de agua potable y de riego de la comunidad de Villa Barrientos, es la asamblea de socios las que según los demandados, decidieron el corte de ambos servicios, entendiéndose que el agotamiento de instancias previas al planteamiento de la presente acción de amparo constitucional han sido agotados; y, 7) El accionante tiene la obligación de respetar los usos y costumbres respecto a los trabajos comunales que rigen como norma interna no escrita, asistiendo a las reuniones ordinarias y extraordinarias de manera individual, sin la exigencia de otras “13 personas” mas, en razón al uso de las mitas que benefician a su persona y en caso de inasistencia, someterse a las acciones determinadas por la asamblea de socios de forma individual y no múltiple; en razón de sus mitas de agua, y asistir a los trabajos comunitarios que determina la asamblea como máxima instancia de acuerdo a los usos y costumbres de la comunidad y que son de conocimiento y aceptación del accionante, conforme señaló en audiencia pública, debiendo éste previo acuerdo suscrito con los representantes de ambos sistemas de agua potable y riego cancelar las multas impuestas por inasistencia a trabajos comunitarios, pagos que deberán ser acreditados documentalmente y dentro los plazos razonables de común acuerdo, siempre en el ámbito del vivir bien.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- 1)
- i)
- a)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. Sobre el derecho a la vida y a la salud
- la vida misma es el presupuesto indispensable para que haya titularidad de derechos y obligaciones
- El derecho a la vida constituye el soporte físico de todos los demás derechos fundamentales y, por su obvia conexión con la idea de dignidad de la persona, es incuestionable que su titularidad corresponde a todos los seres humanos cualquiera que sea su nacionalidad
- El derecho a la salud no significa solamente el derecho a estar en contra de la enfermedad sino el derecho a una existencia con calidad de vida. Entendimiento que en el actual orden constitucional encuentra mayor eficacia puesto que la salud es un valor y fin del Estado Plurinacional, un valor en cuanto el bienestar común, respetando o resguardando la salud, conlleva al vivir bien, como previene el art. 8.II de la CPE;
- III.3. Sobre los derechos a la alimentación y al acceso al servicio básico de agua potable en su dimensión individual o como derecho subjetivo
- III.7.
- CONFIRMAR en todo