SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0658/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0658/2014

Fecha: 25-Mar-2014

a)

Antonio Campero Segovia y Norka Mercado Guzmán, Magistrados de la Sala Social y Administrativa, presentaron informe escrito, cursante de fs. 250 a 252 vta., en el cual señalaron: a) Los derechos reclamados como vulnerados por el accionante son falsos, solo se pretende confundir a las autoridades para que el Tribunal de garantías sea una instancia casacional más, con la intención de querer corregir el error de no haber insertado en su contrato con PIL ANDINA S.A. los presupuestos establecidos en la norma específica para que sea considerado comisionista;
b) Respecto de que se haya interpretado de manera literal y no la intención común de las partes en el contrato; el accionante, después de hacer una exposición y justificación, no concluyó qué derechos fueron vulnerados, solo citó la Sentencia Constitucional referida a la labor interpretativa de la jurisdicción ordinaria; c) Para establecer la condición de comisionista, debía analizarse la relación contractual entre la empresa PIL ANDINAS.A. y el ahora accionante, realizándose un análisis prolijo de todas las cláusulas del contrato; d) Aplicar la interpretación de la realidad económica según el accionante es absurdo y un error, “…por cuanto el accionante, en todo momento estuvo sujeto a las instrucciones de la empresa, por lo que no podría ser propietario de los bienes adquiridos…” (sic); sin embargo, la cláusula séptima del contrato, permite concluir  que el agente facturó, por lo que existió una actividad económica de compra venta de productos y no así una venta en comisión; el agente asumió la obligación de emitir facturas por toda venta efectuada en su local; en consecuencia, revende los productos lácteos comprados a la PIL ANDINA S.A.; pues, caso contrario, si fue comisionista debió facturar con los talonarios, facturas y razón social de la empresa; e) Antes de la SCP 2537/2012 de 14 de diciembre, que estableció que ya no era necesario convocar a un tercer Magistrado para resolución, de conformidad a los arts. 278 y 279 del Código de Procedimiento Civil (CPC), para la emisión de resoluciones en casación, se convocaba a un tercer magistrado, sin que ello significara un acto indebido, por cuanto ése era el sustento para casar un Auto de Vista; en consecuencia, no se vulneró el debido proceso relacionado al juez natural, siendo que se aplicó la norma antes aludida; y, f) La jurisprudencia constitucional estableció que la acción de amparo constitucional, no es el medio para poder revisar la valoración de la prueba, labor que corresponde a la jurisdicción ordinaria; además, no se ha precisado la manera en que los hechos alegados habrían lesionado sus derechos fundamentales invocados, queriendo utilizar esta acción tutelar como una instancia procesal adicional.