SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0658/2014
Fecha: 25-Mar-2014
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 10 de octubre de 2007, el Servicio de Impuestos Nacionales (SIN) Distrital Cochabamba, dictó la Resolución Determinativa VCGDC/DF/VI-IF/085/2007, en la que estableció que tenía una deuda tributaria de UFV’s15 789.- (quince mil setecientos ochenta y nueve unidades de fomento a la vivienda) y una sanción por omisión de pago de UFV’s12 913.- (doce mil novecientos trece unidades de fomento a la vivienda), sustentada en el hecho que no pagó el Impuesto a las Transacciones (IT), sobre la totalidad del monto facturado; sino solo la diferencia entre el precio de compra y el precio de venta (comisión), que sería lo justo, pero no fue así. El 28 de octubre de 2007, instauró proceso contencioso tributario contra las autoridades de la Administración Tributaria, porque tendría la condición de Comisionista, conforme el contrato suscrito con la empresa PIL ANDINA S.A., y la Resolución Administrativa (RA) 53099 de 30 de junio de 1999, misma que señala en su punto tres que las personas naturales o jurídicas, que perciban comisiones por concepto de comercialización de bienes, que demuestren su condición de tales, deberán pagar el impuesto a las transacciones sobre el monto de su comisión.
Así, el 17 de diciembre de 2009, el Juez Primero de Partido, Administrativo, Coactivo, Fiscal y Tributario del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dictó Sentencia declarando probada la demanda contenciosa tributaria, dejando sin efecto la Resolución Determinativa VCGDC/DF/VI-IF/085/2007, la misma que en apelación fue confirmada en todas sus partes por Auto de Vista 008/2012 de 2 de mayo, dictado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; y en recurso de casación, la Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Auto Supremo 68 de 6 de marzo de 2013, casó el Auto de Vista 008/2012, con el fundamento que la condición de comisionista debe demostrarse mediante un contrato y regulación de precios por un organismo público, interpretando algunas cláusulas del contrato suscrito entre él y la empresa PIL ANDINA S.A.; además, el Auto Supremo lo suscribieron tres Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, dos titulares y uno de otra Sala, vulnerando el debido proceso en su elemento del juez natural.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- a)
- 1)
- 3)
- concedió
- II.1.
- II.3.
- II.5.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2.La valoración de la prueba como facultad privativa de la jurisdicción ordinaria y administrativa
- a menos que como resultado de esa valoración se hayan lesionado derechos y garantías constitucionales por apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad o cuando se hubiere omitido arbitrariamente valorar una prueba
- Fragmento 16
- III.3.El canon de constitucionalidad en la interpretación de la legalidad ordinaria
- III.4.El debido proceso en su elemento Juez natural
- III.5.Recurso de casación en materia civil
- la resolución a ser emitida por el juzgador, deberá circunscribirse a lo demandado por el recurrente de casación y a la prueba aportada por éste para la consecución de su propósito; es así que, es responsabilidad ineludible e inexcusable del profesional en derecho, cumplir con todos los requisitos exigidos para la procedencia de este recurso, exagerando su cuidado y precisión en la relación de los hechos, sin que esto derive en un relato de innumerables páginas que a más de contener innecesarias reiteraciones sobre los actuados procesales de la primera instancia, pueden inducir a errores; por tanto, es indispensable que el recurrente, al interponer el recurso de casación en el fondo, cite de forma clara y concisa el artículo de la ley que considera ha sido vulnerada, especificando en qué consiste la infracción, falsedad o error en que se ha incurrido y la correcta solución de la situación jurídica que se objeta en la resolución impugnada”
- III.6.Análisis del caso concreto
- Fragmento 22
- serán por mayoría absoluta de votos de sus miembros
- REVOCAR