SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0658/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0658/2014

Fecha: 25-Mar-2014

III.6.Análisis del caso concreto

            Mediante memorial de recurso de casación de 5 de octubre de 2012, el ahora tercero interesado Ebhert Vargas Daza, Gerente Distrital a.i. del SIN, en representación de dicha institución, impugnó el Auto de Vista 008/2012 de 2 de mayo, que confirmó la Sentencia de 17 de diciembre de 2009 de primera instancia, pronunciada dentro del proceso contencioso tributario iniciado por el accionante.

              En el recurso de casación, el Gerente Distrital a.i. del SIN argumentó en sentido que una vez emitida la Vista de Cargo el 18 de julio de 2007, se comunicó al ahora accionante de la existencia de una deuda tributaria por omisión de ingreso en la declaración jurada del periodo fiscal de septiembre de 2004; en el término de prueba, el contribuyente no ofreció ninguna prueba de descargo que desvirtúe lo establecido durante la fiscalización conforme el art. 76 del Código Tributario Boliviano (CTB), ratificándose la Vista de Cargo por Resolución Determinativa VC-GDC/DF/VI-IF/085/2007, por la que se impuso al accionante, como obligación impositiva, la suma de UFV’s15 789.- (quince mil setecientos ochenta y nueve unidades de fomento a la vivienda), y una sanción de omisión de pago de UFV’s12 913.-, haciendo un total de UFV’s28 702.-, correspondiente al tributo omitido más interés del IT del periodo fiscal septiembre de 2004.

            Ahora bien, antes de ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, debe señalarse que el juicio de casación, de acuerdo a la SC 1468/2004-R de 14 de septiembre, estableció que: “Según la doctrina del Derecho Procesal, la casación es un recurso extraordinario y excepcional que tiene una doble función, de un lado, la de unificar la jurisprudencia nacional; y, del otro, la de proveer la realización del derecho objetivo, función que en la doctrina se ha denominado nomofiláctica o de protección de la ley. Dada su naturaleza jurídica, así como sus raíces históricas, la casación no es una instancia adicional del proceso, sino un recurso extraordinario que tiene por objeto el enjuiciamiento de la sentencia, y no del caso concreto que le dio origen; de ahí que, tanto la doctrina cuanto la legislación, le reconocen un carácter excepcional a este recurso, toda vez que, en primer lugar, no procede contra toda sentencia sino sólo contra aquellas que el legislador expresamente señala en la Ley; y, en segundo lugar, porque su fin principal es la unificación de la jurisprudencia nacional y no propiamente la composición del litigio, es decir, la dilucidación de los hechos objeto del litigio, sino que el Tribunal de casación ponga correctivos a la diversidad de las interpretaciones del derecho realizadas por los distintos jueces o tribunales de instancia, así como a las transgresiones en que éstos puedan incurrir contra la legislación”.

            Ahora bien, el recurso de casación en el fondo tiene dos finalidades esenciales: a) La defensa del Derecho objetivo, es decir, la correcta aplicación de la ley en las resoluciones judiciales, para precautelar la seguridad jurídica y la igualdad de los ciudadanos ante la ley, y b) La unificación de la jurisprudencia, con el objetivo de lograr una interpretación común de la norma jurídica en el territorio nacional, a través de un único órgano nacional de casación.

            En síntesis, ese recurso se instituyó, con el objetivo de controlar las infracciones que los fallos pudieran cometer en la aplicación del derecho, y además lograr uniformidad en la interpretación judicial, de modo tal, que su activación puede fundarse en la existencia de una infracción o errónea aplicación de la norma de derecho, sea en el fondo o en la forma; y por ende, al tribunal de casación, como de puro derecho, sólo le corresponde considerar si hubo o no violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley por los jueces en la resolución de fondo, conforme fue desarrollado en el Fundamento Jurídico III.5 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional. 

            Ahora bien, en la presente acción de amparo constitucional se denuncia la errónea interpretación del contrato con PIL ANDINA S.A. por parte de los Magistrados ahora demandados, señalando que se hizo una interpretación literal, concluyendo que el accionante, no tendría la condición de comisionista; argumentando que, debió haberse interpretado conforme el art. 510 del Código Civil (CC), “averiguando y analizando cuál fue la intención común que han tenido las partes”; además, debieron analizar todas las cláusulas del contrato conforme el art. 514 del referido Código a tiempo de resolver el recurso de casación interpuesto por los ahora terceros interesados, efectuándose por ende una interpretación absurda e incongruente, sin aplicar el principio de verdad material (art. 180 de la CPE).

            “Art. 510.- (Intención común de los contratantes). I. En la interpretación de los contratos se debe averiguar cuál ha sido la intención común de las partes y no limitarse al sentido literal de las palabras, II. En la determinación de la intención común de los contratantes se debe apreciar el comportamiento total de éstos y las circunstancias del contrato”.

            Respecto a dichas normas, Carlos Morales Guillén, concluye que “…investigar la intención es realmente una operación inductiva, de esta regla, resulta que el estudio de un contrato debe ser apreciado, para su interpretación, en su existencia, en su verdad, en su naturaleza, en su intención y en su forma”; añadiendo que “la primera regla de la interpretación, no inserta en el Código, pero que surge inequívoca de todo ordenamiento jurídico, es que si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención  de los contratantes, debe estarse al sentido literal de sus cláusulas”, solo proceden las interpretaciones cuando la oscuridad y la duda las hacen necesarias, no siendo susceptible de interpretación la cláusula clara y categórica.

            “De acuerdo al art. 72 de la Ley 843, el ejercicio en el territorio nacional, del comercio, industria, profesión, oficio negocio, alquiler de bienes obras y servicios o de cualquier otra actividad -lucrativa o no- cualquiera sea la naturaleza del sujeto que la preste, esta alcanzado por el Impuesto a las Transacciones (IT) (…) la Resolución Administrativa N° 05.0030.99 de 30 de junio de 1999, aclara son Comisionistas para fines del tratamiento tributario previsto en la Ley 843 (…) las personas naturales o jurídicas que realicen actividades por cuenta de terceros (…) las personas naturales o jurídicas, que perciban comisiones por concepto de comercialización de bienes, tanto de aquellos sujetos a precios establecidos por organismos públicos, (…) que demuestren mediante un contrato su condición de tales,  (…) este aspecto es aclarado y refrendado por la Resolución Administrativa 05-0039-99 de 13 de agosto de 1999, (…) debemos analizar la relación contractual entre la empresa PIL ANDINA S.A. y el sujeto pasivo (…) se tiene lo siguiente, 1) El contrato en cuestión, es nominado de Agente Distribuidor con sus propios vehículos y personal; es principal, conmutativo, de tracto sucesivo (…) PIL ANDINA S.A. impone sus cláusulas y condiciones a las partes. Está dirigido al Notario de Fe Pública, en el entendido que debería ser un contrato solemne, (…) tenga la fuerza probatoria establecida en el art. 1289.III del Código Civil; sin embargo se evidencia que este quedó como simple documento privado (…), donde Juan Gerardo Saba Sabag es nominado como EL AGENTE, y no así como comisionista. 2) Es de naturaleza comercial (Cláusula Decima Primera) tiene como objeto la venta de productos lácteos y otros de propiedad de PIL ANDINA S.A., con compras al contado y al crédito (Cláusula Segunda), no se menciona en ninguna parte que el contrato es bajo la modalidad de comisión o que la actividad de intermediación del Agente Distribuidor este percibirá una comisión; 3) La empresa fija los precios de compra venta; 4) En la cláusula séptima del aludido contrato referida a la facturación y tributación, se establece que: EL AGENTE deberá asumir la obligación de emitir facturas por toda venta efectuada en su local y/o ruta, en el entendido de que PIL ANDINA S.A., le facture la totalidad de su compra de productos sean estos al contado o crédito, NO menciona que EL AGENTE facture en favor de la empresa solo por el monto de la comisión percibida; sino más bien le obliga a facturar por toda venta con sus propias facturas” (sic).                     

            Ahora bien, analizado el Auto Supremo antes glosado se tiene que los demandados, al referirse al contrato de PIL ANDINA S.A. con el accionante, adecuaron su argumento y fundamentaron dentro del marco legal aplicable al caso concreto; pues, del análisis que efectuaron se concluye que el contrato es privado y no cumple los efectos que debe tener un contrato comercial, además de conformidad a los arts. 31 del Código de Comercio (CCom) y 14 del CTB, los contratos particulares no son oponibles ante la obligación tributaria.

            Por otra parte, también efectuaron una interpretación razonable del contrato suscrito entre el accionante y la PIL ANDINA, acudiendo para ello a la RA “053099” (sic) de 30 de junio de 1999, que explica quiénes deben ser considerados comisionistas, así como a la Resolución Administrativa Nº 05.0039.99 de 13 de agosto de 1999; analizando posteriormente el contrato en cuestión, en el que examinan sus diferentes cláusulas, sin que dicho análisis pueda ser considerado arbitrario o inmotivado. 

            En ese entendido, esta Sala no observa una interpretación arbitraria de las cláusulas del contrato, más aún cuando, conforme a la jurisprudencia contenida en la SC 1358/2003-R de 18 de septiembre, el amparo constitucional no es un recurso casacional que forma parte de las vías legales ordinarias, pues sólo se activa en los supuestos en los que se supriman o restrinjan los derechos fundamentales o garantías constitucionales; por lo que, no corresponde ingresar a analizar las interpretaciones de los contratos efectuados por los jueces y tribunales de la jurisdicción ordinaria, pues esa es una atribución de la jurisdicción ordinaria, máxime cuando, conforme se ha señalado, dicha interpretación se encuentran razonablemente fundamentada y, por tanto, no se han lesionado los derechos del accionante al debido proceso, a la defensa, al trabajo ni el principio de legalidad.

            Asimismo, respecto al reclamo de omisión indebida de valorar la prueba o una indebida valoración de la prueba, se tiene que en el  proceso judicial o administrativo quien compulsa y valora la prueba de las partes, es la autoridad que resuelve y dicta resolución, bajo el principio de imparcialidad y las reglas de la sana crítica, lo cual no puede ser revisado por la jurisdicción constitucional, por ser una atribución privativa de la jurisdicción ordinaria; salvo que exista vulneración a las garantías o derechos fundamentales; aspecto que no ha sido advertido por esta Sala en la Resolución venida en revisión.

            Finalmente, respecto a que el Auto Supremo 68, fue dictado con un número de Magistrados mayor de lo exigido por ley y la misma habría vulnerado el debido proceso en su elemento del juez natural; se tiene que las autoridades demandadas, convocaron a un tercer Magistrado del Tribunal Supremo de Justicia de conformidad a los arts. 278 y 279 del CPC, para que conozca y resuelva el recurso de casación; normas que establece que, cuando se casa, se requieren tres votos y si no existiere el número suficiente de votos, corresponde llamar a los ministros de otra sala, que es lo que realizaron los ahora demandados.