SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0710/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0710/2014

Fecha: 10-Abr-2014

a)

Solicita se declare la “procedencia” de la acción presentada, disponiendo: a) Ordenar al Juez demandado a fijar las audiencias de cesación a la detención preventiva dentro del término de tres días; b) Se declare la nulidad de la Resolución de 21 de octubre de 2013, se ordenándose al Juez demandado a rechazar in límine la recusación y atender la pretensión “cesatoria”; y, c) Ordenar al Juez demandado a remitir en el día los antecedentes del proceso al Juez siguiente en número.

El accionante indica que presentó memorial de solicitud de cesación a la detención preventiva la misma que: a) No se llevó a cabo toda vez que el querellante recusó a la autoridad jurisdiccional y ésta no la rechazó in límine, siendo que así correspondía; además, dicha autoridad no remitió obrados al siguiente en número con el fin de dar continuidad al trámite del proceso; y, b) La audiencia no fue programada dentro de los tres días siguientes a la solicitud, sino que más bien fue señalada audiencia trece días después de lo solicitado.

Ahora bien, se verifica que la autoridad demandada por Resolución de 21 de octubre de 2013, rechazó la recusación planteada por el querellante, y por oficio 739/2013 remitió obrados ante al Juez Decimosegundo de Instrucción en lo Penal, causa que es radicada mediante decreto de 25 del mismo mes y año. En este marco, la referida Resolución, que rechazó la recusación, lo hizo bajo el argumento de que el planteamiento de la misma, no invocaba ningún motivo contenido en el art. 316 del CPP concluyendo que: “…no puede ingresar a considerar el fondo de la recusación formulada, por no tener debida fundamentación y por no haber precisado la norma legal o la causal que debe contener…” (fs. 63 y vta.); es decir, si la autoridad judicial demandada consideraba que el recurso de recusación no contaba con requisito alguno de forma, que implique efectuar pronunciamiento sobre el fondo del mismo, esa circunstancia provocaba su rechazo in límine al concurrir los presupuestos previstos en el art. 321 del CPP; lo         que no ocurrió, puesto que la autoridad demandada la rechazó de forma simple; en ese sentido, la recusación y su indebida tramitación implica una lesión a la debida celeridad correspondiente a solicitudes de cesación a la detención preventiva conforme lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional.

En lo referente a la demora en el señalamiento de la audiencia, se tiene que la solicitud de cesación a la detención preventiva se efectuó el 9 de octubre de 2013 y por providencia del día siguiente, se señaló audiencia para el martes 22 del mismo mes y año; evidenciándose demora en el señalamiento de la misma que no fue observada por el accionante; quien reclamó, dicho extremo, recién a través de la presente acción de libertad interpuesta el 23 del citado mes y año; sin embargo, al no haberse determinado la situación jurídica del accionante hasta la interposición de esta acción tutelar, se activa la acción de libertad de pronto despacho, puesto que dicha demora no perdió su objeto procesal al ser, lo observado ut supra, culminación de una demora en el señalamiento de la audiencia de cesación a la detención preventiva correspondiendo otorgar la tutela también por dicha dilación.