SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0735/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0735/2014

Fecha: 15-Abr-2014

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0735/2014

Sucre, 15 de abril de 2014

SALA SEGUNDA

Magistrada Relatora: Dra. Soraida Rosario Chánez Chire

Acción de libertad

Expediente:                05163-2013-11-AL

Departamento:          La Paz

En revisión la Resolución 67/2013 de 29 de octubre, cursante de fs. 63 a 67, pronunciada dentro la acción de libertad interpuesta por Nilda Emiliana Nina Tinta contra Yvan Córdova Castillo, Juez Séptimo de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 28 de octubre de 2013, cursante de fs. 1 a 5 vta., la accionante manifestó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Refiere que, en el Juzgado Séptimo de Instrucción en lo Penal, se lleva adelante un proceso penal en su contra por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas a instancia del Ministerio Público, solicitando en reiteradas oportunidades, audiencia de cesación a la detención preventiva, entre ellas la de 7 de agosto y 6 de septiembre de 2013, mismas que no se llevaron a cabo; así también refiere, que las audiencias programadas para el 13, 27 de agosto,13, 25 de septiembre, 9 y 22 de octubre de ese mismo año, fueron suspendidas por diversos motivos, como la falta de notificación a las partes, ausencia de su defensa técnica y del Ministerio Público, defectos procesales con la notificación a la acusación y otros.

En el acta de 9 de octubre de 2013, se observó un error al señalar la autoridad demandada que su persona no se encontraba asistido con su defensa técnica, por lo que suspendió la audiencia de cesación a la detención preventiva, afirmación que no es evidente, ya que si se encontraba asistido de su abogado defensor quien firmó junto a su persona la notificación con el nuevo señalamiento de audiencia para el 22 del mismo mes y año, que fue igualmente suspendida, según el juez demandado por que no se habría realizado la petición de cesación a su detención preventiva.

Agrega que, el Juez Séptimo de Instrucción en lo Penal, no tomó en cuenta que la libertad de las personas debe ser considerada prioritariamente, teniendo la obligación de dirigir el proceso y concluir el mismo en tiempo oportuno conforme a ley, cuyo incumplimiento da lugar a la retardación de justicia.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

La accionante denuncia como lesionados sus derechos a la libertad de locomoción, a la dignidad, a la “seguridad jurídica”, a la presunción de inocencia, a la defensa, al debido proceso y a una justicia pronta y oportuna; citando al efecto los arts. 13, 14, 22, 23, 24, 110, 115, 125 y 126 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, disponiendo que la autoridad demandada, señale audiencia de cesación a la detención preventiva en el día.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 29 de octubre de 2013, según consta en el acta cursante de fs. 58 a 62 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La accionante a través de su abogado ratificó in extenso el memorial de su demanda y ampliando la misma, manifestó que: a) Desde el 7 de agosto de 2013, solicitaron audiencias de cesación a la detención preventiva, las mismas fueron suspendidas por seis veces consecutivas por la autoridad demandada; b) El Juez Séptimo de Instrucción en lo Penal, programó las audiencias de cesación a la detención preventiva, en plazos muy largos, contrariamente a lo señalado por la jurisprudencia constitucional, que debían haber sido señalados en el plazo de tres a cinco días; y, c) La audiencia programada para el 22 de octubre de 2013, el Juez demandado, llevo adelante sólo la audiencia conclusiva, sin considerar la cesación a la detención preventiva, cuando conforme lo establecido por la “SCP 15/2012-R de 16 de marzo”, debió dirigir y resolver los casos sometidos a su conocimiento; si bien la autoridad demandada, suspendió la audiencia conclusiva, pudo llevar a cabo la audiencia de cesación a la detención preventiva y no señalar que su derecho había precluido porque la defensa no se pronunció respecto a la cesación.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Yván Córdova Castillo, Juez Séptimo de Instrucción en lo Penal, presentó informe escrito, cursante de fs. 49 a 51, mediante el cual manifestó que: 1) Por Resolución 247/2013 de 4 de abril, dispuso la detención preventiva de la accionante dentro el proceso penal seguido por el Ministerio Público por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas; 2) La accionante, el 7 de agosto de 2013, solicitó audiencia de cesación a la detención preventiva, siendo señalada para el 13 del mismo mes y año, dentro el término establecido por la jurisprudencia constitucional, audiencia que fue suspendida debido a que la imputada no estaba asistida por su defensa técnica; 3) La audiencia fijada para el 25 de septiembre de 2013, no se llevó a cabo debido a que su autoridad estuvo declarado en comisión, las demás, tal como lo demuestran el contenido de las actas, fueron suspendidas por la inasistencia de la defensa técnica de la imputada, si bien la accionante estaba presente en las mismas, lo hacía sin su abogado, teniendo que designarle defensor de oficio; 4) Las dos solicitudes de señalamiento de audiencia de cesación a la detención preventiva, las atendió con prontitud; sin embargo, las audiencias de 13, 27 de agosto, 13 de septiembre y 9 de octubre fueron suspendidas debido a la inasistencia de la defensa técnica de la parte imputada y no es posible que dicha negligencia pretenda ser atribuida a su persona; 5) La solicitud de cesación a la detención preventiva, es un beneficio que solo se concede a petición de parte y previa solicitud de la misma, no siendo admisible que el juez de oficio la señale sin que exista pedido expreso; 6) No es evidente que hubiese pretendido vincular o condicionar el desarrollo de la audiencia de cesación a la detención preventiva con la conclusiva, ello debido a que la causa, se encontraba sometida al procedimiento inmediato para delitos flagrantes, en el cual no se efectúa audiencia alguna, puesto que se halla regulada por el art. 325 del CPP, además, en el presente caso se desarrollaba la audiencia de preparación de juicio inmediato, previsto en el art. 394 quater del CPP; y, 7) La Resolución 671/2013 que emitió en la audiencia de 22 de octubre, resolvió la preparación de juicio inmediato, y la imputada asistida de su defensa técnica en ningún momento solicitó la resolución de su pretensión de cesación a la detención preventiva, conforme lo previsto en el art. 239 inc. 1) del CPP en relación con el art. 250 del mismo cuerpo normativo.

I.2.3. Resolución

La Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 67/2013 de 29 de octubre, cursante de fs. 63 a 67, denegó la tutela solicitada, en base a los siguientes fundamentos: i) La accionante el 7 de agosto de 2013, formuló solicitud de cesación a la detención preventiva, sin embargo al haber sido suspendida la misma, el Juez demandado dentro los plazos establecidos en el procedimiento penal, realizó los correspondientes señalamientos de audiencias, que tampoco se llevaron a cabo; ii) Conforme las actas de audiencias de 13, 27 de agosto, 13 de septiembre y 9 de octubre de 2013, las constantes suspensiones de audiencias fueron por causas no atribuibles a la autoridad judicial demandada, sino debido a la inasistencia de los abogados defensores de la accionante; iii) Del acta de audiencia de 6 de septiembre del citado año, se evidencia que si bien la imputada estaba presente en la misma y asistida de su abogado defensor, no realizó ningún reclamo a la autoridad judicial respecto a la solicitud de cesación a la detención preventiva; y, iv) Asimismo, a la audiencia de 13 de ese mismo mes y año, no asistieron los abogados de la imputada, razón por la cual, el Juez Octavo de Instrucción en lo Penal en suplencia legal, suspendió el referido actuado, señalando una nueva audiencia de preparación de juicio inmediato para el 25 de septiembre de 2013, sin convocar a audiencia para considerar la cesación a la detención preventiva de la imputada; omisión, contra la cual, la parte agraviada pudo solicitar complementación a la determinación asumida, conforme el art. 125 del CPP; sin embargo no lo hizo, similar situación aconteció con la audiencia de 9 de octubre de 2013; por lo que al haber determinado el Juez demandado, la suspensión de los referidos actuados procesales por la ausencia de la defensa técnica de la imputada, se considera que asumió una decisión sana a fin de evitar la vulneración de derechos y garantías establecidos en la Constitución Política del Estado.

I.3.  Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

No habiéndose encontrado consenso en Sala, de conformidad al art. 30.I.6 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), se procedió a convocar al Presidente del Tribunal Constitucional Plurinacional, a fin de dirimir con su voto el caso en análisis.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. El 4 de abril de 2013, la Fiscal de Materia de Sustancias Controladas adscrita a la Fuerza Especial de Lucha contra el Narcotráfico (FELCN), Mirtha Torres Ortiz Cabrera, dentro el caso signado LP-N-03/2013, informó al Juez de Instrucción de Turno en lo Penal del departamento de La Paz el inicio de investigaciones del caso referido; asimismo, presentó imputación formal contra Nilda Emiliana Nina Tinta -ahora accionante-, por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, requiriendo su detención preventiva, en cumplimiento del art. 233 del CP, solicitando en el Otrosí Primero, que por tratarse de un delito flagrante, de conformidad a lo dispuesto por la Ley de Modificaciones al Sistema Normativo Penal, se acepte la aplicación de un PROCEDIMIENTO INMEDIATO; en mérito al cual, mediante decreto de la misma fecha, el Juez Séptimo de Instrucción en lo Penal -hoy demandado- convocó a audiencia pública de consideración de medidas cautelares para el 4 de abril del citado año a horas 18:15 (fs. 24 a 27).

II.2. Mediante Resolución 247/2013 de 4 de abril, la autoridad jurisdiccional demandada, dispuso la detención preventiva de la hoy accionante, a ser cumplida en el Centro de Orientación Femenina de Obrajes; determinando que por la naturaleza del hecho de la causa, aplicaba el trámite de delitos flagrantes, es decir, el procedimiento inmediato, otorgando, al Fiscal de Materia un plazo de cuarenta y cinco días para que presente requerimiento conclusivo (fs. 28 a 29).

II.3. El 24 de mayo de 2013, la Fiscal de Materia, Mirtha Lucía Torrez Ortiz, presentó ante el Juez demandado, acusación formal contra Nilda Emiliana Nina Tinta, por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, previsto y sancionado por los arts. 48 con relación al 33 inc. m) de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (L1008), por posesión dolosa; asimismo, solicitó se señale día y hora de audiencia de preparación de juicio inmediato y se dicte auto de apertura de juicio, el mismo que mediante proveído de 27 del citado mes y año, fue diferido por la autoridad demandada, hasta que la Fiscal de Materia presente las pruebas ofrecidas en la acusación (fs. 30 a 33).

II.4. Mediante memorial presentado el 7 de agosto de 2013, por la accionante, solicitó a la autoridad jurisdiccional demandada, audiencia de cesación a la detención preventiva; en mérito al cual por decreto de 8 de ese mismo mes y año, el Juez demandado, señaló audiencia de preparación de juicio inmediato para el 13 de agosto de 2013 a horas 10:00, fecha en la cual, también resolvería la solicitud de cesación a la detención preventiva que antecedía; notificaciones que según las representaciones asentadas el 9 del citado mes y año, por la Oficial de diligencias del Juzgado Séptimo de Instrucción en lo Penal, no fueron realizadas, debido a que la Central de Notificaciones se negó a recibirlas, porque las mismas debían ser entregadas en dicha oficina con setenta y dos horas de anticipación (fs. 34 a 37).

II.5. Del acta de registro de audiencia pública de preparación de juicio oral de 13 de agosto de 2013, se establece que la autoridad judicial demandada, suspendió el acto referido, en mérito al informe prestado por Secretaría, en sentido de no haberse cumplido la formalidades de ley, en cuanto a la falta de notificaciones a las partes, mismas que se hallaban representadas; señalando nueva audiencia de preparación de juicio inmediato para el 27 de agosto de 2013 a horas 10:30; actuado que no obstante de la legal notificación a las partes, tuvo que ser suspendido, debido a que la ahora accionante se encontraba sin defensa técnica, así como a la inasistencia del Ministerio Público, por lo que la autoridad judicial demandada, fijó audiencia de preparación de juicio para el 6 de septiembre del citado año (fs. 38 a 39).

II.6. Por memorial de 28 de agosto de 2013, la accionante, pidió al Juez demandado, audiencia de cesación a la detención preventiva; quien por providencia de 29 de igual mes y año, bajo el principio de unidad, concentración de actos y economía procesal fijó el referido acto procesal para el 6 de septiembre del citado año, considerando que para esa fecha, ya tenía señalada audiencia de preparación de juicio inmediato, disponiendo que ambas serían tratadas en el mismo acto (fs. 40 y vta.).

II.7. El 6 de septiembre de 2013, una vez instalada la audiencia de preparación de juicio inmediato, la defensa técnica de Nilda Emiliana Nina Tinta, solicitó a la autoridad judicial demandada “que no se lleve a cabo audiencia conclusiva pero si la de cesación a la detención preventiva” programada para esa fecha, refiriendo no haber sido notificada con la audiencia de preparación de juicio inmediato; a cuyo mérito y a efecto de evitar nulidades, dispuso la suspensión de audiencia de preparación de juicio inmediato para el 13 de septiembre de 2013, a horas 17:30, con expresa constancia que en la misma también se consideraría la de cesación a la detención preventiva; actuado procesal que a pesar de haber sido legalmente notificado a las partes, fue suspendido, debido a la inasistencia del abogado defensor de la accionante, a cuyo efecto, Orlando Rojas Alcón, Juez Octavo de Instrucción en lo Penal en suplencia legal de su similar Sexto, señaló audiencia de juicio inmediato para el 25 de ese mismo mes y año a horas 17:00; asimismo, designó defensora de oficio para la imputada (fs. 41 a 42).

II.8. Mediante memorial presentado el 19 de septiembre de 2013, Nilda Emiliana Nina Tinta -accionante-, en aplicación del art. 317 inc. 11) del CPP, interpuso recusación contra la autoridad jurisdiccional demandada; quien por Auto Interlocutorio de 20 de similar mes y año, dispuso su rechazo in límine, instruyendo la prosecución de la causa; asimismo, ratificó el señalamiento de audiencia de preparación de juicio para el 25 de similar mes y año a horas 17:00; misma que el Juez demandado, por proveído de la fecha señalada, suspendió para el 9 de octubre del citado año a horas 9:00, al haber sido declarado en comisión por el Tribunal Departamental de Justicia, para ese día en horas de la tarde (fs. 43 a 46).

II.9. Del acta de audiencia de preparación de juicio inmediato de 9 de octubre de 2013, se advierte que la misma, a pesar de haber sido legalmente notificada a las partes, fue nuevamente suspendida para el 22 de igual mes y año a horas 10:30, debido a que la accionante no se encontraba asistida de su abogado, así como a la inasistencia del Representante del Ministerio Público; acto procesal, que se llevó a cabo en la fecha antes citada, de cuya acta de audiencia, no se advierte reclamo alguno de la parte accionante, respecto a la audiencia de cesación a la detención preventiva, motivo de la presente acción de libertad (fs. 46 a 47).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante, denuncia como lesionados sus derechos a la libertad de locomoción, a la “seguridad jurídica”, a la presunción de inocencia, a la defensa, al debido proceso, a una justicia pronta y oportuna, toda vez que el Juez Séptimo de Instrucción en lo Penal -autoridad demandada-, viene suspendiendo por más de tres meses las audiencias señaladas para considerar la cesación a su detención preventiva, y señalando nuevas audiencias fuera del plazo de tres días previsto por la jurisprudencia constitucional.

En consecuencia, corresponde analizar, en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad

El art. 125 de la CPE, prevé que: “Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer acción de libertad y acudir de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad”.

Por su parte, el art. 46 del Código Procesal Constitucional (CPCo), señala que: “La Acción de Libertad tiene por objeto garantizar, proteger o tutelar los derechos a la vida, integridad física, libertad personal y libertad de circulación, de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro” (las negrillas son añadidas).

Asimismo, el art. 47 de la norma supra, en cuanto a la procedencia de esta acción tutelar, establece que: “La Acción de Libertad procede cuando cualquier persona crea que: 1. Su vida está en peligro; 2. Está ilegalmente perseguida; 3. Está indebidamente procesada; o, 4. Está indebidamente privada de libertad personal”.

La norma constitucional citada así como las disposiciones legales referidas, prevén la activación de esta garantía jurisdiccional con el objeto principal de proteger y restablecer los derechos fundamentales a la vida cuando ésta se encuentre en peligro, a la libertad personal, a la integridad física, a la libertad de locomoción y al debido proceso cuando éste se encuentre directamente vinculado con la libertad personal. Los presupuestos a los que alcanza esta acción de defensa, han sido desarrollados por la jurisprudencia constitucional, definiendo su alcance y finalidad en una triple dimensión: preventiva, correctiva y reparadora, configurándola como un mecanismo oportuno, eficaz e inmediato para la protección de los derechos mencionados. Con el propósito de alcanzar su objetivo, el Constituyente ha diseñado un procedimiento inspirado en los principios de sumariedad, celeridad, inmediatez e informalismo para la protección oportuna de este derecho, garantizando su aplicación expedita y oportuna. Así lo estableció la SCP 0856/2012 de 20 de agosto.

III.2. El principio de celeridad en audiencias de cesación a la detención preventiva

La jurisprudencia constitucional, ha desarrollado ampliamente sobre la aplicación del principio de celeridad en el señalamiento de audiencia para considerar la cesación a la detención preventiva, refiriendo al respecto que: “(…) para resolver y compulsar cualquier solicitud que se encuentre vinculada con el derecho a la libertad, el juez encargado del control jurisdiccional o el juez o tribunal del juicio, deberá fijar la audiencia con la prontitud que el caso aconseja, o en su caso, dadas las circunstancias que puedan presentarse, dentro de un plazo razonable. En ese contexto, tanto autoridades judiciales, fiscales u otras autoridades administrativas, deben atender las solicitudes y trámites en los que esté de por medio el derecho a la libertad, con la mayor celeridad posible, con la finalidad de que la situación jurídica de las personas, dado el derecho primario que se encuentra amenazado o restringido, pueda ser definida sin dilaciones indebidas” (las negrillas son nuestras) (SC 0570/2006-R de 19 de junio).

En ese contexto, el Tribunal Constitucional Plurinacional ha modulado la SC 0078/2010-R, mediante la SCP 0110/2012 de 27 de abril, estableciendo que: “…las autoridades que conozcan las solicitudes de cesación de la detención preventiva tienen la obligación de tramitarlas con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de plazos razonables, mas su aplicabilidad en la praxis no ha sido objeto de cumplimiento de parte de los juzgadores, lo cual amerita que la frase 'plazo razonable', tratándose de señalamiento de día y hora de audiencia para considerar este beneficio, debe ser conceptuada como un término brevísimo, de tres días hábiles como máximo, pues el imputado se encuentra privado de su libertad. En este entendido, el plazo razonable para la realización de la audiencia de análisis, consideración y resolución del beneficio de la cesación de la detención preventiva, será el término máximo antes señalado, incluidas las notificaciones pertinentes, lo contrario constituye vulneración del derecho a la libertad, en el entendido en que los jueces no pueden obrar contra los derechos fundamentales de las personas privadas de libertad (art. 73 y ss de la CPE), bajo el argumento de existencia de 'sobrecarga procesal', para justificar una negligencia e incumplimiento de un deber de servicio a la sociedad.

Por otra parte, ante la inexistencia de un plazo especifico determinado por ley para que el juez señale día y hora de audiencia para considerar la cesación de la detención preventiva, es necesario establecer que el memorial de solicitud, debe ser providenciado indefectiblemente dentro de las veinticuatro horas de su presentación, conforme dispone el art. 132 inc. 1) del CPP, al tratarse de una providencia de mero trámite. En este entendido, habrá lesión del derecho a la libertad cuando existe demora o dilación indebida al no emitirse el decreto pertinente de señalamiento de este actuado procesal dentro del referido plazo, bajo sanción disciplinaria a imponerse al juzgador en caso de incumplimiento” (negrillas fueron agregadas).

De lo expresado, se concluye que toda autoridad jurisdiccional que tenga a su cargo la solicitud de señalamiento de audiencia de cesación a la detención preventiva y que involucra el derecho a la libertad, debe ser atendida con la mayor celeridad posible, conforme previene el art. 178.I. de la CPE; además, que la jurisprudencia constitucional de este Tribunal, es de carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio al tenor de lo previsto en el art. 203 de la CPE.

III.3. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho

Respecto a la acción de libertad de pronto despacho, la jurisprudencia constitucional señaló en la SC 0044/2010-R de 20 de abril, que: “…se debe hacer referencia al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, a través del cual lo que se busca es acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad….

Este tipo de hábeas corpus, implícito en el art. 125 de la CPE (…) establece que, también procede el hábeas corpus cuando se aleguen '…otras violaciones que tengan relación con la libertad personal en cualquiera de sus formas, y los hechos fueron conexos con el acto motivante del recurso, por constituir su causa o finalidad…', e implícitamente fue reconocido por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, cuando tuteló los supuestos de demora en la celebración de la audiencia de medidas cautelares (SSCC 1109/2004-R, 1921/2004-R),o cuando existieron notificaciones ilegales con las resoluciones de medidas cautelares que lesionan el derecho a la defensa, concretamente el derecho a recurrir, impidiendo que el tribunal superior revise la resolución del inferior (SC 826/2004-R), o en los casos en que se ha demorado la efectividad de la libertad, pese a que el imputado ha cumplido con las medidas sustitutivas impuestas (SSCC 1477/2004-R, 046/2007-R, entre otras)”.

Resulta claro, que el mecanismo procesal idóneo frente a la vulneración del principio de celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga en una dilación indebida en el conocimiento y resolución de una solicitud de señalamiento de audiencia de cesación a la detención preventiva, es la acción de libertad de pronto despacho la que restituye los derechos ante dilaciones indebidas en su señalamiento.

III.4. Respecto al carácter vinculante y cumplimiento obligatorio de las Sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional

La jurisprudencia constitucional contenida en la SCP 0110/2012 de 27 de abril, estableció que el plazo para fijar audiencia de cesación a la detención preventiva es de tres días hábiles.

La Norma Suprema en su art. 203, textualmente señala: “Las decisiones y sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional son de carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio, y contra ellas no cabe recurso ordinario ulterior alguno”.

De la misma forma el art. 15 del CPCo, refiere: “I.- Las sentencias, declaraciones y autos del Tribunal Constitucional Plurinacional son de cumplimiento obligatorio para las partes intervinientes en un proceso constitucional; excepto las dictadas en las acciones de inconstitucionalidad y recurso contra tributos que tienen efecto general. II. Las razones jurídicas de decisión, en las resoluciones emitidas por el Tribunal Constitucional Plurinacional constituyen jurisprudencia y tienen carácter vinculante para los Órganos del poder público, legisladores, autoridades, tribunales, particulares”.

III.5. Análisis del caso concreto

Dentro la presente acción de libertad se establece que el accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad de locomoción, a la “seguridad jurídica”, a la presunción de inocencia, a la defensa, al debido proceso, a una justicia pronta y oportuna, por parte del Juez Séptimo de Instrucción en lo Penal, al no resolver su solicitud de cesación a la detención preventiva por más de tres meses, suspendiendo las mismas por diferentes circunstancias y señalando nuevas audiencias fuera del plazo de tres días previsto por la jurisprudencia constitucional.

De los antecedentes del expediente, se establece que el Juez Séptimo de Instrucción en lo Penal -hoy demandado- en audiencia pública de consideración de medidas cautelares, emitió la Resolución 247/2013 de 4 de abril, disponiendo la detención preventiva de la accionante, en el Centro de Orientación Femenina de Obrajes.

A través del memorial de 7 de agosto de 2013, la accionante solicitó a la autoridad demandada, señale audiencia de consideración de cesación a la detención preventiva y por decreto de 8 de igual mes y año, programó audiencia de preparación de juicio inmediato para el 13 de agosto de igual año, fecha en la cual, también resolvería la solicitud de cesación a la detención preventiva, audiencia que fue suspendida por no haberse cumplido con las formalidades de ley, señalando nueva audiencia para el 27 del mismo mes y año, actuado que no obstante de la legal notificación a las partes, tuvo que ser suspendido, debido a que la accionante se encontraba sin defensa técnica, así como a la inasistencia del Ministerio Público, por lo que la autoridad judicial demandada, fijó otra audiencia para el 6 de septiembre del referido año.

Ante esa circunstancia, la accionante presentó memorial el 28 de agosto de 2013, solicitando audiencia de cesación a la detención preventiva, emitiéndose la providencia de 29 de igual mes y año, disponiendo que bajo el principio de unidad, concentración de actos y economía procesal la audiencia se llevaría a cabo el 6 de septiembre del citado año, considerando que ya se había señalada audiencia de preparación de juicio inmediato, disponiendo que ambas serían tratadas en el mismo acto; una vez instalada la audiencia referida la accionante, solicitó al Juez demandado que no se lleve a cabo audiencia conclusiva, pero si la consideración de cesación a su detención preventiva, refiriendo que no fue notificada con la audiencia de preparación de juicio inmediato; a cuyo mérito y a efecto de evitar nulidades, el Juez Séptimo de Instrucción en lo Penal dispuso la suspensión de la audiencia para el 13 de septiembre de 2013, haciendo constar que en la misma se consideraría la cesación a la detención preventiva; actuado procesal que a pesar de haber sido legalmente notificado, fue suspendido, debido a la inasistencia del abogado defensor de la accionante, a cuyo efecto, el Juez Octavo de Instrucción en lo Penal en suplencia legal de su similar Séptimo, señaló nueva audiencia para el 25 del mismo mes y año, audiencia que también fue suspendida al habérsele declarado en comisión, señalando una nueva para el 9 de octubre de 2013.

De similar forma que las anteriores, la audiencia programada fue suspendida para el 22 de octubre de 2013, debido a que la accionante no se encontraba asistida de su defensa técnica, así como por inasistencia del Representante del Ministerio Público; acto procesal, que se llevó a cabo en la fecha antes citada, llegando a suspender sin resolver su solicitud de consideración a la detención preventiva.

En el caso concreto, conforme se tiene desarrollado precedentemente se establece que el Juez Séptimo de Instrucción en lo Penal -autoridad demandada-, lesionó el debido proceso, al señalar audiencias para la consideración de la cesación a la detención preventiva de la accionante fuera del plazo de los tres días establecido en la SCP 0110/2012, si bien el juez demandado decretó en veinticuatro horas las solicitudes de audiencia, empero el señalamiento de la misma excede el plazo de tres días para llevar adelante una audiencia de cesación a la detención preventiva, la que debe ser resuelta con celeridad tomando en cuenta que de por medio esta la libertad de la persona.

La jurisprudencia constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo, estableció que, el memorial de solicitud de audiencia de cesación a la detención preventiva debe ser providenciado en el plazo de 24 horas y la audiencia debe ser fijada en el plazo máximo de tres días, tratándose de la libertad física de las personas, existiendo dilación en cuanto a dicho señalamiento por parte del juez demandado, ya que el señalamiento y celebración de la solicitud de cesación a la detención preventiva deben desarrollarse en observancia del principio de celeridad y cuidando que el derecho a la libertad no se vea afectado por dilaciones innecesarias o injustificadas que en el presente caso se evidencio, correspondiendo otorgar la tutela en cuanto a la dilación en el señalamiento de audiencia.

Por todo lo expuesto, el Tribunal de garantías, al denegar la tutela solicitada, no efectuó una adecuada compulsa de los antecedentes procesales y un correcto análisis de esta acción de defensa.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional en su Sala Segunda, en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia; y, el art. 44.2 del Código Procesal Constitucional; en revisión, resuelve: REVOCAR en todo la Resolución de 67/2013 de 29 de octubre, cursante de fs. 63 a 67, pronunciada por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y, en consecuencia CONCEDER la tutela solicitada, disponiendo que el Juez Séptimo de Instrucción en lo Penal, señale audiencia de consideración a la detención preventiva en el término de tres días.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Se hace constar, que no interviene la Magistrada, Dra. Mirtha Camacho Quiroga, por ser de voto disidente.

Fdo. Dra. Soraida Rosario Chánez Chire

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Efren Choque Capuma

PRESIDENTE

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